REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: Ciudadana MORELLA DEL CARMEN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.022.546.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogado RAFAEL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.984.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: Ciudadana YAJAIRA LOURDES AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.730.771.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 25.333.
Presentada la acción de amparo por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Carabobo, el día 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VILLALBA asistida por el abogado RAFAEL ALFONZO, el mencionado Tribunal procedió a declarar su incompetencia para conocer en consulta de la presente acción de amparo constitucional.
Las actuaciones son conocidas por esta alzada en virtud de la consulta prevista por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual procede este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictaminar sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Se observa en el libelo de amparo que la supuesta agraviada indica de manera expresa que ejerce acción de amparo constitucional contra la ciudadana YAJAIRA LOURDES AQUINO, y contra una notificación emitida por la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, signada con el No. DHPMSI-0053-2014, alegando que posee un local bajo arrendamiento propiedad de YAJAIRA LOURDES AQUINO, ubicado en el Sector La Indiana “Tronco de Ceiba” calle Los López del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; el cual se encuentra vencido y se le solicito la desocupación, denuncia a su vez que no tiene otro sitio donde realizar su actividad económica y la ciudadana YAJAIRA AQUINO quien es funcionaria en la Alcaldía del Municipio San Joaquín utilizando su investidura actúa de manera hostil contra su persona sin que exista resolución inquilinaria del conflicto por parte de los órganos competentes, denuncia a su vez que fue notificada por la dirección de Hacienda del Municipio San Joaquín, donde notifica que debe cumplir con los requisitos para ejercer con el comercio y le solicitan la documentación del local, a lo que la ciudadana YAJAIRA LOURDES AQUINO, se ha negado para los trámites pertinentes, y fue notificada por la dirección de Hacienda que se le cerraría el local por no cumplir con los requisitos de ley, en razón de ello ejerce acción de amparo y pretende restituir las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán os Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, y contra la ciudadana YAJAIRA AQUINO, por lo que en este caso prevalece el criterio orgánico por interponerse la acción contra uno de los entes territoriales integrantes del Poder Público. Cuestión que se determina, en razón de la prevalencia del órgano accionado, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia N 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia N 1659/2009, se señaló que en los casos en que esté:
“...atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales...”
No obstante la evidente competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en la región en la cual se encuentra el ente supuestamente agraviante para conocer de la presente acción de amparo, que según denuncia la accionante en la Alcaldía del Municipio San Joaquín, se evidencia que ha acumulado pretensiones en un mismo libelo, se resuelvan a raíz de actuaciones de diferentes agraviantes, es decir, la Alcaldía del Municipio San Joaquín por una parte, y la ciudadana YAJAIRA AQUINO por la otra, indicando violaciones o amenazas de derechos y garantías de orden constitucional por parte de ambos.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional la inadmisibilidad de las acciones de amparo cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino además en razón que los procedimientos en cada caso resultarían incompatibles, tenemos la sentencias Nos. 35 del 15 de febrero del 2011, caso LAUDY ESTHER CAMPO, la No. 815 de fecha 06 de junio del 2011 caso JOSER BEROES, la No. 987 de fecha 15 de junio del 2011, caso DANNY TORREALBA, en todas ellas nuestra Sala Constitucional establece inadmisibilidad de la acción de amparo donde se pretende acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo para que un mismo órgano jurisdiccional resuelva violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, estableciendo nuestra Sala que esta diversidad de accionados en el amparo acarrea de forma irremediable la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de algunos o varios de ellos.
En consecuencia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte es el que debe conocer de la acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín, y el Juzgado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, contra las supuestas violaciones de la ciudadana YAJAIRA AQUINO, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones, pues el conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.022.546, contra la ciudadana YAJAIRA LOURDES AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.730.771. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
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