REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Febrero de 2014
204° y 156°
En vista de que en fecha 11 de febrero de 2015, este tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la cual ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión, declarando así con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 2 de Octubre y todas actuaciones posteriores, Y vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.345.046 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.218 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, quien es la parte actora en la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de las ciudadanas ARCELIA BELEN CARBALLO GUEVARA y VICMARY ALEJANDRA CARBALLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nros. 4.449.637 y 22.405.363 respectivamente y de este domicilio, herederas del De Cuyus LUIS JOSE CARBALLO RAMON, fallecido el 10 de Diciembre de 2012, anexo marcado “A”, mediante la cual solicita se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, que le pertenecen a la sucesión de LUIS JOSE CARBALLO RAMON, en un cincuenta por ciento (50%), tal y como se evidencia en la planilla de declaración susesoral, sobre: 1) Un lote de terreno el cual forma parte del Asentamiento Campesino Los Harales, sector Campo Solo, ubicado en Jurisdicción del municipio Autonomo San Diego del Estado Carabobo, constante de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (569,94 m2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, fecha 02 de abril de 2009, N° 31, folios 1 al 4, protocolo 1, Tomo 33, Trimestre Segundo, y 2) Un lote de terreno el cual forma parte del Asentamiento Campesino Los Harales, sector Campo Solo, ubicado en Jurisdicción del municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, constante de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.200,29 M2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, fecha 02 de abril de 2009, N° 16, folios 1 al 5, protocolo 1, Tomo 33, Trimestre Segundo.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.







Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las prueba consignada como lo es: 1) Poder especial otorgado marcado “B”, donde se presume que el actor ciudadana LUZ MARA DIAZ, tramito todo lo relativo a unos lotes de terreno propiedad del difunto ciudadano LUIS JOSE CARABALLO RAMON, quien quedo pendiente con el pago del 50% que le correspondía, y a consecuencia de este hecho sobrevenido como lo fue su muerte, y que hoy demanda a las ciudadanas ARCELIA BELEN CARBALLO GUEVARA y VICMARY ALEJANDRA CARBALLO RODRIGUEZ, herederas del de cujus. 2) Acta de defunción marcada “A”, donde se evidencia que el otorgante del poder falleció.



3) Documento de venta de lote de terreno de fecha 07-04-2.014, donde se presume que las supuestas demandadas están realizando actos de disposición de los bienes del difunto antes mencionado, anexo marcado “C”. 4) Anexo marcado “K” documento de venta pura y simple, donde presume que las demandadas de autos realizaron la venta del inmueble. 5) Declaración Sucesoral marcado “U” donde se evidencia las supuestas herederas de de cujus. 6) Documento de propiedad del inmueble marcado “J”, 7) Marcado “1” copia certificada documento de venta, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos antes mencionados, solo a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, ya que de lo alegado en el escrito de solicitud de medida, señala que se han negado a cancelar lo adeudado, y pueden proceder a vender los dos lotes de terrenos que fueron objetos de sus gestiones, quedando ilusoria la ejecución del fallo. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles anteriormente identificados. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario.


En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº 099.



Abg. Juan Carlos López
El Secretario.