REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JESUS MARIA ALDANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.446.356.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ILEANA JOSE MORALES RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.230.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, tomo 57-A-sgdo, en la persona de su Gerente General BARTOLO BLANCO, venezolano, mayor de edad.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. AMARILYS MIESES, JUAN JOSE MACHADO, Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.98.635 y 215.310, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.660.-
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano, JESUS MARIA ALDANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.446.356 asistido por la abogada ILEANA JOSE MORALES RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.230, presento demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL), contra Sociedad Mercantil, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, tomo 57-A-sgdo, en la persona de su Gerente General BARTOLO BLANCO, venezolano, mayor de edad
En fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio entrada, al expediente, bajo el N° 24.660.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandante mediante diligencia consigno copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión, a los fines de ser elaborada la respectiva compulsa, en la misma fecha, mediante diligencia separada, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del actor a los fines practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios el Carabobeño y Notitarde.
En fecha 19 de marzo de 2013, el secretario deja constancia que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal designo defensor judicial a la abogada MELISSA PAREDES.
En fecha 20 de octubre 2013, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2014, la parte demandante presenta escrito de reforma.
En fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal admite el escrito de reforma.
En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 29 enero de 2015, la parte demandada presento escrito de informe.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 20 de febrero de 2009, adquirió un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: MONZA CLASSIC; COLOR: AZUL DOS TONOS; AÑO: 1987; PLACA: XHR088; SERIAL DE CARROCERIA: 5L69XHV308637; SERIAL DE MOTOR: XHV308637, PARTICULAR, a través de un contrato de compra venta de orden privado con la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 18.985.088.
Asimismo, indica que aproximadamente a la 2:30 de la tarde a las instalaciones de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ubicado en la autopista Regional del Centro entre los distribuidores San Diego y San Blas, Zona Industrial I, Municipio Valencia, estado Carabobo, alegando que al regresar al estacionamiento se percato que el vehículo no se encontraba en el lugar donde lo habían dejado, expone que inmediatamente se dirigieron al personal de seguridad y uno de ellos le manifestó que lo había visto salir detrás de una camioneta y no entregaron el ticket de estacionamiento. Alega que se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación las Acacias; Valencia estado Carabobo.
Alega que durante estos años en varias oportunidades me he dirigido a Makro a requerirles el pago del vehículo, del cual alega que le han causado un gran daño por cuanto expone que tiene un hijo que lleva por nombre YOHAN JOSE ALDANA SOTELDO, quien padece de una enfermedad denominada CUADRIPARESIA SECUELAR A PARALISIS CEREBRAL CON PSICOSIS ORGANICA.
Por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, tomo 57-A-sgdo, en la persona de su Gerente General BARTOLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alegatos de la Parte Demandada
Alega la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, por cuanto expone que la parte actora consigna como anexo al libelo de la demanda una copia fotostática de un documento privado simple, que identifica como contrato de compra venta del vehículo realizados por la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ al ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO parte demandante.
Asimismo alega que la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ le confirió un poder especial a la parte actora sobre el vehículo objeto de la demanda a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San diego del estado Carabobo.
Por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO sea o haya sido el propietario del vehículo antes identificado, en fecha 31 de marzo de 2010, fecha en la cual se verifico supuestamente el hurto del vehículo que da origen a los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 31 de marzo de 2010, le haya sido hurtado a la parte actora un vehículo de su propiedad y que lo haya dejado en dicha fecha el vehículo ya identificado en las instalaciones de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Niega, rechaza y contradice que se haya causado daño o perjuicio alguno, bien sea moral o material como consecuencia del supuesto hurto del vehículo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA ALDANA haya venido realizando el transporte para todas las actividades de su hijo, incluyendo las consultas médicas y terapias, que también haya sufrido depresión alguna causada por los hechos narrados.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA ALDANA haya sufrido daño moral o material alguno.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA ALDANA haya sufrido un menoscabo en su patrimonio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00).
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Demandante
Consigno junto al libelo de la demanda los siguientes anexos:
Copia simple del documento de contrato compra venta suscrito por el ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.446.356 y la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.985.088.
Copia simple de poder otorgado por la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ DUARTE al ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el N° 21, tomo 24.
Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
Copia simple de Novedades de Estacionamiento emitido por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.S.
Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación las Acacias; Valencia estado Carabobo, de fecha 31 de marzo de 2010.
Acta de nacimiento del ciudadano YOHAN JOSE ALDANA SOTELDO.
Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad.
Pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente para hacerlo la abogada, AMARILYS MIESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.635, promovió el merito favorable de los autos, El Tribunal, para resolver sobre su valoración hace las siguientes consideraciones:
“El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”.
De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley, y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la legalidad. (Sentencia No. 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. No. 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “mérito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte; y lo que hará esta Juzgadora en la parte motiva de la presente decisión una ves valore las pruebas promovidas.. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa y analizado cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en su oportunidad, esta Juzgadora observa que la parte actora alega que adquirió un vehículo en fecha 20 de febrero de 2009, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: MONZA CLASSIC; COLOR: AZUL DOS TONOS; AÑO: 1987; PLACA: XHR088; SERIAL DE CARROCERIA: 5L69XHV308637; SERIAL DE MOTOR: XHV308637, PARTICULAR, a través de un contrato de compra venta de orden privado con la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 18.985.088, y que en fecha 30 de marzo aproximadamente a la 2:30 de la tarde a las instalaciones de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., al regresar al estacionamiento se percato que el vehículo no se encontraba en el lugar donde lo habían dejado.
Asimismo la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, por cuanto expone que la demandante consigna como anexo al libelo de la demanda una copia fotostática de un documento privado simple, que identifica como contrato de compra venta del vehículo, realizados por la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ al ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO parte demandante, el cual alega que el referido documento privado no cumplía con los requisitos a efectos de que se verifique el traspaso por vía de compra venta de la propiedad del vehículo, el cual pretende actuar como propietario del mismo. De tal manera, expone que el actor presenta dos documentos que atribuyen en su persona dos cualidades, en uno el documento de venta donde se muestra como propietario del bien y en el segundo promueve un poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, donde se presenta como mandatario en representación de la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ, y siendo que dicho poder fue conferido un año después del hurto del vehículo objeto del presente juicio.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO, haya sufrido daño moral o material como consecuencia del hurto.
El Artículo 1.185 del Código Civil, establece;
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Asimismo el Artículo 1.196 del Código Civil señala que;
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Además el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía absoluta con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el que pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte, debe probar su extinción.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia N° 3592 de fecha 06 de Diciembre de 2005, dejo asentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…
…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…
…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”
Enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir,:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora presenta un documento de venta privado, realizado en fecha 20 de febrero de 2009, entre la ciudadana ROSA ELENA LOPEZ DUARTE y el demandante de autos ciudadano JESUS MARIA ALDANA RIVERO, por un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: MONZA CLASSIC; COLOR: AZUL DOS TONOS; AÑO: 1987; PLACA: XHR088; SERIAL DE CARROCERIA: 5L69XHV308637; SERIAL DE MOTOR: XHV308637, PARTICULAR, de lo cual se constata que dicho documento fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y ante dicha impugnación el actor no insistió en su validez, haciendo valer los recursos y medios de ley como lo es el reconocimiento de contenido y firma el cual haga desvirtuar a esta Juzgadora la impugnación planteada.
Ahora bien, siendo que el actor pretende una justa indemnización por el siniestro ocurrido en las instalaciones de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no obstante antes de determinar la responsabilidad o no, por los daños, observa esta sentenciadora que quien peticiona dicho pago no acredito suficientemente la titularidad del bien inmueble siniestrado, lo que impide analizar la pretensión, toda vez que la decisión a tomar podría ser inejecutable ya que el que dice ser propietario no tiene condiciones para disponer titularmente del bien, en virtud de no haber efectuado el traspaso conforme a las precisiones de Ley, lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar la falta de cualidad para ejercer la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano, JESUS MARIA ALDANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.446.356, contra Sociedad Mercantil, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, tomo 57-A-sgdo, en la persona de su Gerente General BARTOLO BLANCO., por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL). Y ASÍ DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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