REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º

PARTE
DEMANDANTE: ciudadana, SOFFILAY HANNA SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.688, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº º7.084.154, de este domicilio.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓ-TRANSACCION)

EXPEDIENTE: Nº 25014

ANTECENDENTE
Visto el escrito de transacción presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFFILAY HANNA SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.688, JOSE ENRIQUE SARQUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.943, LEYLA MARGARITA SARQUIS DE VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.336.116, OSCAR ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.930.873, NELSON ENRIQUE SARQUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.355.041, ORLANDO RAMON SARQUIS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.106.571, YSABEL CRISTINA SARQUIS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.141.374, OSWALDO JOSE SARQUIS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.528.620, RICARDO ENRIQUE SARQUIS GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.118.793, EDUARDO ENRIQUE SARQUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.125.138 y ALEJANDRO JOSE SARQUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.720, quienes conforman la comunidad hereditaria del causante ELIAS JOSE SARQUIS RAMOS y por la parte demanda el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, apoderado judicial de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN RAMOS MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.084.154.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda. En efecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.


La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Ahora bien, a los fines de verificar si ciertamente se puede impartir la Homologación al desistimiento efectuado esta Juzgadora debe verificar si la apoderada Judicial tiene la capacidad para efectuarla, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Ante lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, esta Juzgadora pudo verificar en la presente causa que efectivamente los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, actuado como apoderado judicial de la parte demandante y el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24212, actuando

con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, gozan de cualidad para Transar en la presente demanda, según se evidencia en actas que conforman el presente expediente.
Verificado tal requisito, Este Tribunal, homologa la TRANSACCION efectuada y declara Homologada la presente Transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por todas la consideración anteriormente expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos mil Quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario