REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARA DIAZ TENREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.046 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.218, de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanas ARCELIA BELEN CARBALLO GUEVARA y VICMARY ALEJANDRA CARBALLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.449.637 y 22.405.363, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
EXPEDIENTE: 25.206
Al revisar las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en fecha 02 de Octubre de 2014, el tribunal admitió demanda presentada por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.046 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.218, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, jurisprudencia que establece el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, remitiéndonos dicha sentencia aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Observando esta Juzgadora que la presente demanda se trata de la Intimación del Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, y el procedimiento por el cual se debió admitir la presente demanda era por el Procedimiento Breve, sobre este particular la Sala en Sentencia de fecha 27 de

agosto de 2004, caso HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“…En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 22 del mismo Código.
De acuerdo al articulo 22 del reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluya la primera fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta Fase es que el abogado estimara sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el tramite seguirá, conforme a los dispuesto en los articulaos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y conforme al articulo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor pata que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadotes y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (…..omissis….)
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha se seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitara de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no esta de acuerdo con la estimación hecha.
Por lo tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…”

En vista del criterio de la Sala anteriormente expuesto, criterio acogido por esta Juzgadora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código


de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Así mismo nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”
Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal al verificar que efectivamente la demanda fue admitida por procedimiento distinto al cual debe aplicarse a las demandas, cuya acción deriva de la Intimación del Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA ADMISIÓN, declarando con ello la nulidad del auto de admisión de fecha 02 de

Octubre de 2014, y todas las actuaciones posteriores, asimismo se ordena por auto pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once días (11) días del mes de Febrero del Dos mil Quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario