REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000728
ASUNTO: GP31-S-2014-000728

SOLICITANTE: YUDIHT E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221, en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000041/2015.

I
Se inicio la presente solicitud de rectificación de Actas de Nacimientos interpuesta por la ciudadana abogada YUDIHT E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221, quien actúa en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 24, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual solicita la Rectificación de las siguientes Actas de Nacimiento: 1) Nº 146, Folio Nº 74, Año 1974, 2) Nº 62, Folio 62, Año 1977, 3) Nº 147, Folio 75, Año 1974, y 4) Nº 145, Folio 74, Año 1974, de los Libros de Actas de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la de la Alcaldía Socialista de la Parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la abogada antes mencionada, y consignó los gastos necesarios para la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2014, diligencio el ciudadano MILLER ALASTRE, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana YUDITH MIRANDA Ipsa Nº 88.221, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas, consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 20 de noviembre de 2014, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibe diligencia por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ALBERTO MEJIAS, manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2.014, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público IRIS MENDOZA.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
Alega la apoderada judicial de las solicitantes en su libelo:
“…PRIMERO: NAYUA MUSTAFA MAHUMED DAGGA. En donde dice “nació el día veinticuatro del mes de abril del año mil novecientos sesenta y siete: ES INCORRECTO, SIENDO LO CORRECTO: NACIÒ EL DIA VEINTICUATRO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS... SEGUNDO: FATIMA DAGGA KHAMIS. En donde dice: nació el día veinticuatro del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y seis, ES INCORRECTO, SIENDO LO CORRECTO: NACIÒ EL DIA VEINTICUATRO DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA…, TERCERO: YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS. En donde dice: nació el día diez del mes de enero del año mil novecientos setenta y cuatro, ES INCORRECTO, SIENDO LO CORRECTO: NACIÒ EL DÌA DIEZ DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE…, CUARTO: YNCHIRA MUSTAFA DAGGA DE AL ARAJ. En donde dice: nació el día diez del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y seis ES INCORRECTO, SIENDO LO CORRECTO: NACIÒ EL DÌA DIEZ DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO…”
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Ahora bien, en relación al caso de marras la solicitante alega que ocurrió un error al momento de transcribir el año de nacimiento de sus representadas.
Para efectos probatorios la solicitante consignó:
 Marcadas A, B, C, D, E, F, G y H: Copias certificadas de Actas de Nacimiento: No.146, Folio Nº 74, Año 1974, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Morón del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana NAYUA MUSTAFA MAHUMED DAGGA; copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada; No.147, Folio Nº 75, Año 1974, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Morón del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA, y copia certificada de los datos filiatorios de la misma; No.145, Folio Nº 74, Año 1974, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Morón del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana YNCHIRA MUSTAFA DAGGA KHAMIS, y copia certificada de sus datos filiatorios, No.62, Folio Nº 62, Año 1977, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Morón del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana FATIMA DAGGA KHAMIS, y copia certificada de los datos filiatorios de la misma. Se tratan de copias de documentos públicos, y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
 Marcadas I, J, K, y L: Cartas emanadas de la dirección del hospital de Morón firmada por el doctor Rolando Barreto Alvarado, cedula de identidad Nº 7.015.054. Se tratan de copias de documentos públicos, y como consecuencia se le otorga valor probatorio siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano. Y así se decide.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante no logro demostrar al Tribunal que ciertamente se cometió un error al momento de transcribir las actas de nacimiento de sus representadas, toda vez que la única prueba que se presento fueron las cartas emanadas del director del Hospital de Morón, no siendo esta la prueba idónea para probar dicho error.
Tal y como lo señala el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:
Certificado médico de nacimiento
Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este certificado.
Así mismo cabe destacar, que la solicitante pudo promover testigos que dieran fe de dicho error, o una inspección judicial, o una prueba biológica para determinar la edad de la persona.
Del caso de marras, se desprende que no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que el año de nacimiento es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad, y en el caso de autos existe plena identidad en el año señalado en la partida de nacimiento, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona, de modo que la carta emanada del director del Hospital de Morón, no prueba lo manifestado por la solicitante.
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende las rectificaciones solicitadas. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta.
De igual manera llama la atención a esta Juzgadora, que del análisis de las documentales planteadas en esta solicitud de rectificación de acta de nacimiento, existan varias inconsistencias, como lo es en primer lugar, que las cartas emanadas de la Dirección del Hospital de Morón, son todas exactamente iguales, y en ellas se afirma y se da fe del año de nacimiento de las solicitantes pero específicamente que la ciudadana FATIMA DAGGA, nació en el año 1980, y que debido a que ocurrió un hecho fortuito en el año 1976 en la antigua medicatura rural de Morón, se desapareció la información de la ciudadana antes mencionada, lo que sorprende, es que si el hecho ocurrió en el año 1976, ¿como fue que se destruyo los datos de una persona que no había nacido hasta ese año?, puesto que se afirma que la ciudadana FATIMA DAGGA nació en el año 1980, es decir 4 años después de lo ocurrido.
Y en segundo lugar, el acta de nacimiento de la ciudadana FATIMA DAGGA KHAMIS, Nº 62, Folio 62, Año 1977, de fecha 7 de marzo de 1977, dice que la ciudadana nació en el año 1976, pero la solicitante señala que la misma nació fue en el año 1980, es decir ¿que la presentaron antes de que naciera?, o es ¿que también existe error en el año del libro de actas de nacimiento y en la fecha del acta?; de igual manera ocurre en el acta de la ciudadana YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA, Nº 147, Folio 75, Año 1974, de fecha 30 de octubre de 1974, y se alega en la solicitud que la ciudadana nació en el año 1979, es decir, cinco años después de que se expidió el acta de nacimiento.
En virtud de lo señalado anteriormente y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; y en consecuencia este Tribunal observa que la solicitante no logro probar el error material ocurrido en las actas de nacimiento de sus representadas. Y ASI SE DECIDE.-

III
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificaciones de las ACTAS DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YUDIHT E. MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221, en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS y YNCHIRA MUSTAFA DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000041/2015, siendo la 3:18 p.m. -




La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.












MJAA