REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000890
ASUNTO: GP31-S-2012-000890
SOLICITANTES: YUBRIANNI LINMERGI LEON PARRA Y CESAR RAFAEL ALVAREZ PANDARE venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.249.803 y V-16.569.793, respectivamente, domiciliados ambos en el Cambur Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000040/2015
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, por los ciudadanos, YUBRIANNI LINMERGI LEON PARRA Y CESAR RAFAEL ALVAREZ PANDARE, asistidos por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de agosto de 2011, por ante en Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en el Sector El Cambur, calle El Charo, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 13 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dicto auto de abocamiento en la presente solicitud, de la Jueza Provisoria abogada MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA, ordenando dejarse transcurrir los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso la presente solicitud se reanudará en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2014, comparecieron los solicitantes ciudadanos YUBRIANNI LINMERGI LEON PARRA Y CESAR RAFAEL ALVAREZ PANDARE, voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO todos antes identificados, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 29 de enero de dos mil quince, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia de la ciudadana YUBRIANNI LINMERGI LEON PARRA, asistida por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, solicitando a este Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 22 de enero de 2014, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 30 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano CESAR RAFAEL ALVAREZ PANDARE, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste si hubo o no reconciliación en la presente solicitud.
En fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR RAFAEL ALVAREZ PANDARE.
Transcurrido el lapso legal correspondiente luego del abocamiento y vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: YUBRIANNI LINMERGI LEON PARRA Y CESAR RAFAEL ALVAREZ PANDARE, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.249.803 y V-16.569.793, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de agosto de 2011, por ante en Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 052, folio 52, año 2011, que corre inserta en los folios 3 y 4 de este expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000040-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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