REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000455
ASUNTO: GP31-S-2013-000455
SOLICITANTE: COSME CONCEPCION RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.912.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº: 000036/2015
Se inicia el presente procedimiento por INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano COSME CONCEPCION RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.912, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340. En fecha 09-07-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 09-07-2013 se dicto auto dándole entrada y admitiéndose la solicitud. En fecha 15-07-2013, el solicitante comparece por ante este Tribunal, con el fin de solicitar se le fije día y hora para la realización de la inspección. En fecha 16-07-2013, mediante auto este Tribunal fijo día y hora para efectuar la presente inspección. En fecha 23-07-2013, día y hora fijado para realizar la inspección ocular, el acto quedo desierto, en virtud de la no comparecencia de la parte solicitante. Evidenciándose que desde la fecha en que compareció el ciudadano COSME RODRIGUEZ, a solicitar se le fijar día y hora para efectuar la inspección ocular, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 15-07-2013, fecha en la cual el solicitante presentó el escrito de solicitud para que se le fijara día y hora para efectuar la inspección y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano COSME CONCEPCION RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.604.912, respectivamente, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340; en consecuencia terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000036/2015, siendo las 11:39 a.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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