REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000855
ASUNTO: GP31-S-2014-000855
SOLICITANTE: SIGMUD FREUD SALAZAR VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.168.075, de este domiciliado.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.320 y de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN PARA SEPARARSE DEL HOGAR. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Nº 000025/2015
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por el ciudadano, SIGMUD FREUD SALAZAR VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.168.075, de este domiciliado, asistido por el abogado, HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.320 y de este domicilio, solicitó al Tribunal autorización para separarse del hogar, en base a las siguientes consideraciones: Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1989, por ante Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Lanceros, manzana H-16, casa Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alega que durante su unión conyugal procrearon una hija, la cual tiene 24 años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad, las cuales corren insertas en los folio 7 y 8.
En fecha, 15 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de autorización de separarse del hogar, por ante este Juzgado de Municipio, así mismo se insto al solicitante manifestar a este Tribunal, el tiempo requerido para la separación del hogar.
En fecha 23 de enero de 2015, compareció el solicitante, y mediante diligencia manifestó al Tribunal que la separación del hogar a la que hace petición es por los próximos tres años.
II
MOTIVA
Transcurrido el lapso legal correspondiente y vista la solicitud planteada por el ciudadano SIGMUND FREUD SALAZAR VASQUEZ, mediante la cual solicita a esta Juzgadora autorización para separarse del hogar, en virtud de que desde hace algún tiempo viene siendo victima de maltratos físicos y morales, por parte de su conyugue, la cual a dejado de cumplir además con sus obligaciones como esposa, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora antes de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presente solicitud, considera necesario señalar al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC…”
Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el operador jurídico puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones, sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo como mal lo afirmó el Juzgado Superior…. La autorización del juez se contrae estrictamente en dejar constancia de manera formal, del término de la separación temporal lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (el otro); sin embargo a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización si es menester notificar al otro cónyuge…no obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirán en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva esta apreciación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni se le permite al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo del la esfera individual del o la solicitante…”
III
DISPOSITIVA
De lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR al ciudadano SIGMUD FREUD SALAZAR VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.168.075, de este domiciliado, a separarse temporalmente del hogar común, por el término de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, exclusive, y constituir su nueva residencia temporal en la siguiente dirección Urbanización Rancho Grande, prolongación calle 43, Barrio La Pedrera parte baja, Jurisdicción de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000025-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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