REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000766
ASUNTO: GP31-S-2013-000766

SOLICITANTE: LUIS MIGUEL OTAIZA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.567.065.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.507.

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº: 000030/2015

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL OTAIZA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.567.065, asistido por el Abogado JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.507, en fecha 21-11-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 27-11-2013 se dicto auto dándole entrada a la solicitud, instando al solicitante a consignar recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud. Evidenciándose que desde la fecha del auto de entrada y la fecha de interposición de la presente solicitud, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 21-11-2013, fecha en la cual el solicitante presentó el escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL OTAIZA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.567.065, respectivamente, asistido por el abogado JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.507; en consecuencia terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 000030/2015, siendo las 02:26 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA CALVETTI.





MJAA