REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000050.
ASUNTO: GP31-S-2014-000050.
SOLICITANTES: JEOVANNY JOSE PAREDES BRAZON y ELADIA JOSEFINA GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCION Nº: 2015-000024.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de Enero de 2015, los ciudadanos JEOVANNY JOSE PAREDES BRAZON y ELADIA JOSEFINA GONZALEZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.743.871 y V-10.249.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.583, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 26 de Diciembre de 1987, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 63, Tomo I, año 1987, igualmente señalan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector las Barreras II, Calle 31 de Mayo, casa Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal procrearon tres hijas de nombres JOHANNA YACIRA PAREDES GONZALEZ, EUNICE JOHANNY PAREDES GONZALEZ y KATHERINNE YOVANNA PAREDES GONZALEZ, quienes actualmente cuentan con veintiséis (26), veintidós (22), y veinte (20) años de edad, respectivamente, a tales efectos consignan copias certificadas de las Actas de Nacimientos de cada una de sus hijas, finalmente declaran que no han adquirieron bienes durante el matrimonio.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 30 de Enero de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 06 de febrero de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JEOVANNY JOSE PAREDES BRAZON y ELADIA JOSEFINA GONZALEZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.743.871 y V-10.249.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.583, de este domicilio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:07 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
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