REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2014-000723.
ASUNTO: GP31-S-2014-000723.
SOLICITANTE: FELIX JOSÉ ROJAS TALLAFERRO.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SANCHEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000025.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Octubre de 2014, el ciudadano FELIX JOSÉ ROJAS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.811, debidamente asistido por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.566, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana IRENE MARGARITA MISTRETTA QUERALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.596.057, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 21 de Mayo de 1980, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 14, Folio 33, Tomo 1, año 1980, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización, sector Colinas de Santa cruz, primera calle, Nº 79, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ROJAS MISTRETTA FELIX JOSÉ, ROJAS MISTRETTA VIRGINIA MARGARITA y ROJAS MISTRETTA JAVIER JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.642.016, V-18.108.073 y V-23.421.403, respectivamente, todos mayores de edad, consignando copias fotostáticas de los citados ciudadanos, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron una casa, ubicada en la Urbanización sector Colina de Santa Cruz, primera calle, Nº 79, Puerto Cabello, Estado Carabobo, una casa en Palma sola, sector 2, manzana J, calle 205, Municipio Juan José Flores, estado Carabobo, una firma personal de nombre Bicitecni Roja, un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Century Buick, Año 1994, Color Azul, bienes que en su oportunidad por ante el Tribunal competente se liquidarán según las normas relativas a la separación y liquidación de bienes previstas en el Código Civil.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho 23 de septiembre de 2008, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 17 de diciembre de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana IRENE MARGARITA MISTRETTA QUERALES, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 15 de Enero, el Alguacil de este Circuito ciudadano RONALD ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, citó legalmente a la ciudadana IRENE MARGARITA MISTRETTA QUERALES, quien en fecha 20 de Enero, debidamente asistida por la abogada MARIA CASTELLANOS, ratifica en su contenido el escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano FELIX JOSÉ ROJAS TALLAFERRO.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de Enero de 2015, la misma compareció el 21 de Enero de 2015, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Mayo de 1980, asimismo, la ratificación efectuada por la ciudadana IRENE MARGARITA MISTRETTA QUERALES ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 23 de Septiembre de 2008, es decir más de cinco (05) años separados.
2. Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial, documentos administrativo que permite corroborar la identidad de quien se presenta como cónyuge a solicitar la disolución del vínculo matrimonial y de los hijos procreados en el matrimonio, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera que en la presente solicitud, se ha cumplido con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, se ha demostrado que los solicitantes han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FELIX JOSÉ ROJAS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.811, debidamente asistido por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.566, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unió a la ciudadana IRENE MARGARITA MISTRETTA QUERALES, y que fuera contraído en fecha 21 de Mayo de 1980, por ante la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 14, folio 33, Tomo I, año 1980.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.