REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2015.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000005.
ASUNTO: GP31-T-2014-000005.
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE MUJICA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARABOBO CARS, C.A.
DEMANDADO: MANUEL GONCALVES DUARTE.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALEAS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
RESOLUCION Nº: 2015-000023.
Visto el escrito de pruebas, debidamente presentado por la parte demandada ciudadano MANUEL GONCALVES DUARTE, asistido por las abogadas SIRUSMARA RODRÍGUEZ y JAQUELINE FIOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.040 y 16.194, respectivamente, así como el escrito de oposición a las misma consignado por la contraparte Abogada Elizabeth Soto Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.242, con su carácter acreditado en autos, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Con respecto a la prueba instrumental, en cuya oportunidad el promovente ratifica que se le de valor de prueba plena y su apreciación en la definitiva al croquis contenido en las actuaciones administrativas, cuya copia certificada corre inserta a los folios 36 al 47 del presente expediente, se admite por cuanto ha lugar en derecho, debiendo ser evacuado tal prueba documental en la Audiencia o debate Oral.
Ahora bien, con relación a lo que denomina la parte demandada en su escrito de pruebas, Experticia, promoviendo la citación del funcionario de Tránsito Terrestre Distinguido (TT) 8531 JESUS ALEXANDER ESCALONA CONTRERAS, persona encargada de levantar el croquis e informe de la referida colisión múltiple, este Tribunal considera que existe ambigüedad y confusión por parte del promovente en dicha prueba, no obstante, en la etapa de contestación, este Tribunal observa que el demandado, solicita la ratificación del documento administrativo levantado por el citado funcionario, entendiéndose, en consecuencia, que lo que requiere el promovente es su comparecencia en el debate oral para que procede a tal ratificación, en consecuencia, el tribunal no admite dicha prueba, por cuanto la prueba de ratificación, consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, lo que evidentemente no aplica a las actuaciones de tránsito referidas, todas vez que las mismas no constituyen documento privado.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL LORENZO DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-2.620.285, conductor del vehículo propiedad del demandado, en la que también existen ambigüedad y confusión, pues la señala en principio como prueba testimonial, siendo así, este Tribunal la inadmite, por cuanto tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el día fijado para la contestación, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán su declaración en el debate oral, si el demandado no acompañare su contestación con lo antes indicado, no se le admitirá después, y, si la promueve como prueba bajo juramento, dicho juramento sólo puede efectuarse por las partes de un litigio.
Finalmente, con relación al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, específicamente, a los testigos promovidos los cuales procede a tachar, los mismos se evacuaran en la audiencia oral, momento en cual el juez procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.