REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2015.
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000064
ASUNTO: GP31-S-2015-000064.
SOLICITANTE: RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HERRERA.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (TITULO SUPLETORIO).
RESOLUCION Nº: 2015-000021.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.046, asistido por el abogado JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.163, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, en dicho escrito asienta el solicitante, haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias en una extensión de terreno propiedad del Estado Venezolano, el cual ha ocupado desde el año 1989, siendo posteriormente adjudicado, según se evidencia de Título de adjudicación socialista, Agrario y carta de Registro Agrario Nº 88945914RAT0000162, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) a su favor.
Tales bienhechurias se encuentran ubicadas en la Parroquia no urbana Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, identificada como AGROPECUARIA DOÑA RAMONA, ubicada en el sector San hablo de Urama, asentamiento campesino DOÑA PAULA, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Principal al sector San Pablo de Urama; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Carruido; ESTE: Terrenos ocupados por Omar Meléndez, por Dalia Bello y Euler Coronel; y OESTE: Terrenos ocupados por Unidad Educativa Nacional Manuel Manrique. N su correspondiente escrito, procede el solicitante a describir las referidas bienhechurias, que consisten en cercado perimetral elaborado en alambre de púas en todo lo largo y ancho de la extensión que comprende una superficie de CIENTO TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (103 ha con 4138m2).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se observa de la parte expositiva de la presente decisión, el ciudadano RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, requiere la evacuación de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA RAMONA”, ubicado en el sector SAN PABLO DE URAMA, Asentamiento Campesino DOÑA PAULA, Parroquia URBANA URAMA, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, propiedad del Estado Venezolana, y posteriormente adjudicado, tal como se deriva de Título de adjudicación socialista, Agrario y carta de Registro Agrario Nº 88945914RAT0000162, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) a su favor, anexando a su solicitud TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), donde se puede leer la vocación a la actividad agrícola del lote de terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las bienhechurias.
Al respecto ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2.007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y
que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la presente solicitud de Titulo Supletorio, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, corresponde su conocimiento a los Tribunales Agrarios, y no a los Tribunales Civiles, toda vez que el lote de terreno sobre el que se encuentran tales bienhechurias de las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio, esta destinado a actividades de explotación agrícola, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud.
PARTE
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para tramitar y decidir la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio, requerida por el RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.046, asistido por el abogado JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.163. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA…
… JUEZ TITULAR,

Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 12:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.
AMTH/rldv.