REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de Febrero de 2015.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000577.
ASUNTO: GP31-S-2014-000577.
SOLICITANTE: ANA BELN MARTINEZ DE AGUILAR.
ABOGADA ASISTENTE: NITZA SACANIO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Nº DE RESOLUCION: 2015-000019.

En fecha 11 de agosto de2014, la ciudadana ANA BELEN MARTINEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.495, asistida por la abogada NITZA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.518, solicita que le sea reconocido su derecho, y el de los hijos del ciudadano PEDRO RAMÓN AGUILAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.032, fallecido ab-intestato el día 19 de Abril de 2014, tal como consta de copia certificada de Acta de defunción, que consigna marcada “A”, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 129, Folio 136, Tomo I, año 2014, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición, y la de los ciudadanos ARGENIS LUIS AGUILAR MARÍN, PEDRO RAMÓN AGUILAR MARTINEZ, RUBIS ALIRIO AGUILAR MARTINEZ, ANA BELEN AGUILAR MARTINEZ, LUZ MARINA AGUILAR MARTINEZ, INGRID SOBEIDA AGUILAR MARTINEZ, LUSIMAR ALEJANDRA AGUILAR MARTINEZ y CRISTIAN ESTARLI AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.035.172, V-14.849.283, V-15.951.993, V-18.107.524, V-21.049.533, V-21.049.532, V-20.982.712 y V-22.224.097, respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano PEDRO RAMON AGUILAR, antes identificado, quien fuera cónyuge de la solicitante y padre de los ciudadanos antes identificados, tal como consta de las correspondientes Actas de Matrimonio y de Nacimientos que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 29 de Enero de 2015, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos LENIS JOEL BRUGUERA RODRIGUEZ y MIREYA MARTINEZ DE BONACHERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.184.251 y V-8.592.357, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ANA BELEN MARTINEZ DE AGUILAR, ARGENIS LUIS AGUILAR MARÍN, PEDRO RAMÓN AGUILAR MARTINEZ, RUBIS ALIRIO AGUILAR MARTINEZ, ANA BELEN AGUILAR MARTINEZ, LUZ MARINA AGUILAR MARTINEZ, INGRID SOBEIDA AGUILAR MARTINEZ, LUSIMAR ALEJANDRA AGUILAR MARTINEZ y CRISTIAN ESTARLI AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.157.495, V-5.441.064, V-2.782.861, V-7.174.281, V-12.426.378, V-7.155.268 y V-14.971.811, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó PEDRO RAMÓN AGUILAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.839.032, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, del presente auto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.