REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2015.
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000097.
ASUNTO: GP31-S-2015-000097.
SOLICITANTE: NILDA TERESA CONTRERAS MEDINA, MEDIANTE APODERADA ABOGADA FRANCIS OSMARI OMAÑA FIGUEREDO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
RESOLUCION Nº: 2015-000097.

En fecha 11 de Febrero de 2014, la abogada FRANCIS OSMARI OMAÑA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.017.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.788, con domicilio en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA TERESA CONTRERAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.335.831, tal como consta en poder Notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 7, Tomo 12, el cual consigna conjuntamente con la presente solicitud, solicita que le sea reconocido el derecho a su representada, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida se llamó YASMELI CAROLINA CONTRERAS MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.151.949, fallecida ab-intestato el día 17 de Enero de 2015, tal como consta de copia certificada de Acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 011, Folio 11, año 2015.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar la condición de su representada, de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la ciudadana YASMELI CAROLINA CONTRERAS MEDINA, antes identificada, quien fuera hija de su representada, tal como consta de la correspondiente Acta de Nacimiento que fuera debidamente consignada en el presente expediente de solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos ELIZABETH MARGARITA FIGUEREDO y LUIS EDUARDO MANRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.752.249 y V-22.743.674, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana NILDA TERESA CONTRERAS MEDINA, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida se llamó YASMELI CAROLINA CONTRERAS MEDINA, plenamente identificada, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena delgado Vargas.
AMTH/rldv.