REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2015.
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000102.
ASUNTO: GP31-S-2014-000102.
SOLICITANTE: GLADYS BEATRIZ PIÑA SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
RESOLUCION Nº: 2015-000035.

En fecha 19 de Febrero de 2014, la ciudadana GLADYS BEATRIZ PIÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.124, asistida por el abogado JORHMAN JOSE CHRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722, solicita que le sea reconocido su derecho y el de sus hermanos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑA ROMERO, GERARDO ANTONIO PIÑA ROMERO, MIRIAN TERESA PIÑA ROMERO y CARMEN YOLANDA PIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.893.281, V-3.893.280, V-4.840.060 y V-3.893.554, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamó GERARDO JOSÉ PIÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-153.892, fallecido ab-intestato el día 02 de Octubre de 1990, tal como consta de copia certificada de Acta de defunción, que consigna marcada “F”, emitida por el Registro Civil Morón, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 57, Folio 57, año 1990.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición y la de sus hermanos, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano GERARDO JOSÉ PIÑA MUÑOZ, antes identificado, quien fuera el padre tanto de la solicitante, como de su hermanos, todos debidamente identificados, tal como consta de las correspondientes Actas de Nacimiento que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos JOSE ROBERTO PEROZO YANEZ y ORLANDO JOSE MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.665.416 y V-3.895.452, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos GLADYS BEATRIZ PIÑA SANCHEZ, ANTONIO PIÑA ROMERO, GERARDO ANTONIO PIÑA ROMERO, MIRIAN TERESA PIÑA ROMERO y CARMEN YOLANDA PIÑA ROMERO, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó GERARDO JOSÉ PIÑA MUÑOZ, todos plenamente identificados, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena delgado Vargas.
AMTH/rldv