REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA.

Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2015.
204° y 156°.

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2013-000001.
ASUNTO: GN32-T-2013-000001.
DEMANDANTE: GRACIA JOSEFINA GUEVARA DE BLANCO, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL ABOGADO FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER QUIÑONES PINTO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000034.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana GRACIA JOSEFINA GUEVARA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.988, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.235, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.623, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el apoderado judicial de la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 14 de Mayo de 2013, su patrocinada iba en su carro Marca: Chevrolet, Modelo; Optra, Placa: AGE-62R, año 2007, color Beig, cuando se encontraba saliendo de la Urbanización Tejerías por la autopista, sentido La Sorpresa hacia los Muelles, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la altura de cauchos Naylet, encontrándose una cola de gandolas, esperando su turno para incorporarse a la autopista, cuando la gandola Marca: Mack, Placa: 817-XGW, año 1981, color Roja, la impactó en la parte lateral de su vehículo, específicamente las dos puertas del lado izquierdo, tal como se evidencia del expediente Nº 0323.13, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 41 Carabobo, Puesto de Puerto Cabello, marcado con la letra “A”, no sólo dañó las puertas, sino los respectivos vidrios, el retrovisor izquierdo, la manilla delantera izquierda, las molduras de las dos puertas izquierdas, el guardafango izquierdo, paral central izquierdo, cuyo avalúo arrojó la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.975, 00).
Afirma el demandante, que en otro taller tal como Multiservicios Gur Scars C.A., cotizó la reparación del vehículo en cuestión por el monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.688, 00), destacando, igualmente, que el techo del vehículo en cuestión también sufrió daños y debe ser reparado y pintado, anexando la cotización en referencia marcada “C”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la reparación de los daños ocasionados, cuyo monto estima en TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.688, 00), así como el daño moral causado a la demandada, por ser una persona mayor y el impacto la asustó mucho, incluso después del accidente ha tenido constantemente crisis de nervios, de pánico, le da temor montarse nuevamente a un vehículo.
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1191 del Código Civil, artículo 1196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 60.688, oo) o 567,17 unidades tributarias.
Solicita, en consecuencia, la parte actora, que sea declarada con lugar la demanda, se ordene a reparar el daño ocasionado, por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.688, oo), así como el daño moral que a bien crea conveniente el Tribunal, tomando en cuenta el índice aportado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo), asimismo que le sean cancelados los intereses moratorio, calculados desde la fecha del accidente 14 de Mayo de 2013, hasta la fecha que sentencie, según la tasa activa de los seis principales banco del país, por cuanto a la fecha no le han cancelado el daño ocasionado.
Finalmente solicita la indexación del monto demandado, al momento de sentenciar, por la devaluación que ha sufrido la moneda venezolana y la inflación sigue incrementándose.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 18 de Junio de 2013, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, siendo citado en fecha 27 de Septiembre de 2013, tal como lo hace constar el Alguacil de este despacho, ciudadano MILLER ALASTRE.
Cursa a los folios 42 al 45 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 14 de octubre de 2013, bajo el Nº 85, Tomo 83, en cuya oportunidad solicitó la intervención del ciudadano NESTOR JORFRANK SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.296.707, y de la Asociación Cooperativa Bieserrco 65498, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, el tribunal visto que desde la fecha de la admisión de la tercería al día del presente auto, han transcurrido 10 meses y no consta que la parte demandada haya aportada nueva dirección de uno de los terceros llamados a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordena la prosecución del presente juicio, fijándose, en consecuencia, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10: 00 de mañana, a que conste en autos la notificación de las partes, la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia sola la comparecencia de la parte demandante, quien ratificó todos y cada uno de los alegatos, así como las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de demanda, e igualmente ratifica su petitorio.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, se fijan los límites de la controversia en la presente causa y se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Por auto de fecha 09 d Enero de 2015, se fija la Audiencia oral para el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. N fecha 09 de Febrero de 2015, la parte demandada revoca el poder que le fuera otorgado a los abogados DEYANIRA LA ROSA y SALVADOR TROMP PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.445 y 78.489, respectivamente, otorgándole, posteriormente al abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205, poder apud acta.
Llegado el día y hora de la Audiencia Oral, se constituye el Tribunal en la Sala audiencias, compareciendo ambas partes, procediéndose, en consecuencia, a dar inicio a la misma, en cuya oportunidad, las partes procedieron a señalar sus alegatos y defensas, el Juez a recibir y evacuar las pruebas correspondiente, concluyendo con el pronunciamiento de la sentencia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de Mayo de 2013, donde una gandola, cuyas características ya fueron señaladas en la parte expositiva del presente fallo, propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES PINTO, parte demandada, impactó su vehículo, igualmente descrito, en la Urbanización Tejerías por la autopista sentido La Sorpresa hacia los Muelles, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la altura de cauchos Naylet, ocasionándole daños no sólo en las puertas izquierda del carro, sino también en los vidrios, el retrovisor izquierdo, la manilla delantera izquierda, las molduras de las dos puertas izquierdas, el guardafangos izquierdo, paral central izquierdo.
Contra el anterior alegato si bien la parte demandada de autos, admite el hecho cierto del lugar donde ocurrió el accidente, se excepciona indicándole al Tribunal, que el vehículo propiedad de su contraparte, se incorpora a la vía y pasa al vehículo de su propiedad, que era conducido por el ciudadano NESTOR JORFRANK SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.296.707, por el lado derecho, lo que está prohibido por las leyes que regulan la materia, asimismo niega que deba cancelar el monto del daño moral reclamado, finalmente impugna la cotización presentada en la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.688, oo), según cotización de la Entidad Mercantil Multiservicios GUR & Scar, C.A.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la accionada de autos, en el sentido que la parte demandante fue la que actuó imprudentemente al haberlo querido pasar por el lado derecho y por el hombrillo.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCION I. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y PRUEBAS PROMOVIDAS.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte demandante consigna los siguientes elementos de juicio:
1. Copie certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 13 de Julio de 2013, asentado bajo el Nº 03, Tomo 68 de los libros llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana GRACIA JOSEFINA GUEVARA DE BLANCO, ya identificada, le otorga poder especial a los abogados FREDY ERNESTO MARTINEZ DÍAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALFRED ANDRES MARTINEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 192.235, 152.985 y 156.225, respectivamente.
La anterior instrumental, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal, como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada, demuestra la facultad del abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ, para actuar en la presente controversia.
2. Copia certificada del certificado de registro de vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo; Optra, Placa: AGE-62R, año 2007, color Beig, uso particular, tipo sedan, serial carrocería KL1JM52B07K544749, serial del motor F18D3030942K.
Quien pretenda reclamar los daños materiales causados al vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, debe acreditar, su carácter de propietario con el documento expedido por el Registro Nacional de Vehículos y conductores, así como la presentación del certificado de Registro de Vehículo, y a falta de este, se acreditará el hecho con todo género de pruebas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, criterio jurisprudencial sostenido por largo tiempo.
Se deriva pues que la demandante, mediante su apoderado judicial ha cumplido con la prueba contundente de propiedad que sobre su vehículo tiene, por lo que se le otorga pleno valor probatoria y queda evidenciada su plena facultad para interponer la presente demanda.
3. Copia certificada de las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito, los cuales corren inserto al expediente Nº 0323.13, del Puesto de Vigilancia, oficina procesadora de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En dicho Informe se deja constancia de las condiciones en que se encontraban los vehículos, a tales efectos se asienta que el vehículo propiedad del demandado de autos, no sufrió daños, y portaba documentos del vehículo y licencia de quinto grado, la empresa aseguradora Bieserrco 65498, asimismo, deja constancia que el vehículo propiedad de la demandante si sufrió daños en la parte lateral izquierda, igualmente portaba documento de propiedad, empresa aseguradora Seguros Caracas, en cuanto a las condiciones de la vía, estaba seca, la colisión fue en una recta, no habían obstáculos en la vía, estaba clara la visibilidad.
Posteriormente en el acta de informe, el funcionario MARCOS RAFAEL JIMÉNEZ, expone que se encontraba de guardia, siendo informado vía telefónica, de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista muelle la sorpresa, trasladándose al sitio, pudiendo constatar los hechos, colisión de vehículos con daños, identificó a los conductores, elaborando el croquis de la posición final en que fueron encontrados los vehículos, ambos conductores elaboraron su versión sobre lo sucedido, el vehículo Nº 1 (de la parte demandada), conducía por la autopista, sentido hacia el muelle, en una cola, ya que había fuerte congestionamiento, y el vehículo Nº 2 (parte demandante) circulaba por la calle de cauchos Naylet, al intentar incorporarse en la autopista, fue impactado por el vehículo que se encontraba en la cola antes mencionada, sufriendo daños por su lado lateral izquierdo, anexa croquis de cómo quedaron ambos vehículos.
Se anexa igualmente acta de avalúo realizada al vehículo del demandante, efectuada por el Perito adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, concluyendo que la reparación de los daños apreciados en el vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo; Optra, Placa: AGE-62R, año 2007, color Beig, uso particular, tipo sedan, serial carrocería KL1JM52B07K544749, serial del motor F18D3030942K, son los siguientes: partes o piezas a reemplazar, puertas lado izquierdo, vidrios puertas lado izquierdo, manilla puerta delantera izquierda, molduras puertas lado izquierdo. Partes o piezas a reparar: paral central izquierdo, guardafangos lado izquierdo. Concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19.975, 00) .
De manera que de dichas actuaciones anteriormente señaladas, se deja constancia de las condiciones de la vía, los daños sufridos por los vehículos y demás elementos que permiten establecer a esta sentenciadora la responsabilidad de la parte demandada en el accidente ocurrido en fecha 14 de Mayo de 2013.
Tales actuaciones administrativas, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio de tránsito, en cuanto a lo efectuado y percibido por el funcionario y lo determinado por el perito avalador, toda vez que no fue desvirtuada por la parte demandada a lo largo del presente proceso.
Establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito de la responsabilidad por culpa que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho”.
En el caso que nos ocupa, el demandado de autos, tuvo una conducta antirreglamentaria, que demuestra su culpabilidad al haber actuado en forma negligente, de manera que, de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora establece que queda plenamente probado el accidente de transito antes descrito, donde se vieron involucrados los vehículos propiedad de las partes en litigio, tal como consta en el expediente administrativo Nro. 00323.13 emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41 Carabobo, Puesto de Transporte y Transito Terrestre de Puerto Cabello, el cual fue aportado en copia certificada y se da pleno valor probatorio de Documento Administrativo, el cual no fue desvirtuado a lo largo del presente proceso, siendo que dichas actuaciones se desprende que el conductor del vehículo propiedad del demandado, al incorporarse a la vía el vehículo de la parte demandante, lo impactó, sufriendo daños por su lado lateral izquierdo, por lo que debió haber tenido en cuenta el conductor de la gandola involucrada que le debió haber cedido el paso al vehículo de la demandada para que pudiera incorporarse a la vía, con lo cual se concluye que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.
En cuanto a los daños derivados del accidente, pudo demostrar el demandante los daños materiales causados por el accidente, tal como consta en el acta de avalúo Nro. 0323-13, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, inserta en el expediente al folio dieciséis (16); la cual arroja un total para la reparación de los daños ocasionados de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (19.975,00),
Con respecto a la petición de la parte demandante, que dichos daños asciende a la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (30.688,00), SEGÚN COTIZACIÓN DE FECHA 23 DE Mayo de 2013, emanada de la empresa GUR&SCAR MULTISERVICOS, este Tribunal no procede a otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto en principio se trata de una cotización, y en segundo lugar se trata de un documento privado emanado de tercero, que si bien fuera consignado en original por la parte promovente, ha debido solicitar su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al daño moral solicitado por la parte demandante, en virtud de haber afectado el accidente emocionalmente a su representada, lesionando sus sentimientos y a su familiares, debe aclarar esta sentenciadora, que si bien es cierto que el daño moral es el que recae en los valores espirituales, más al campo de afección, y que en efecto no es posible demostrarlo en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del sentenciador si en verdad se experimenta un verdadero dolor o no, no obstante, no existe en las actas que conforman el presente expediente algún elemento que ayude a la convicción del Juez, a tener la certeza, que la demandada por causa del accidente haya tenido posteriormente un daño moral, sus proporciones y su alcance, en consecuencia, dicho petitorio no puede prosperar.
Con relación a los interese moratorios, calculados desde la echa del accidente 14 de Mayo de 2013 a la fecha de la sentencia, según la tasa activa de los seis principales bancos del país, por cuanto aun no se le ha pagado, tampoco puede prosperar tal petitorio, por cuanto no estamos en presencia de una deuda monetaria, sino de una deuda de valor, derivada por el hecho que desde el momento en que incurriera el accidente a la fecha de la presente decisión sea desvalorizado el monto de los daños, en consecuencia, lo que si se le acuerda a la parte demandante es la indexación sobre el monto debidamente establecidos por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión. Y así se establece.
SECCION II. ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar debida contestación a la demanda, comparece la abogada DEYANIRA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.898.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES PINTO, ya antes identificado, en cuya oportunidad niega que el vehículo propiedad de su representado, haya impactado el vehículo de la parte demandante, por cuanto lo cierto es que el vehículo de la demandante, pasó al vehículo propiedad de su representado por el lado derecho, lo que está completamente prohibido por la ley, no esperó su turno para incorporarse a la vía. De igual forma niega y rechaza el daño moral reclamado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), tal reclamación señala la defensa del demandado es una exageración, en virtud que los metros recorridos desde la salida hasta el área de impacto solo hay una distancia de veinte metros (20,00Mts).
Finalmente con respecto a la solicitud de intervención de terceros a la presente causa, específicamente a la aseguradora Asociación Cooperativa Bieserrco 65498, y al ciudadano NESTOR JORFRANK SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.296.707, el Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2013, procedió a su admisión, y consecuente citación, no obstante, por auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal procede a continuar el curso de la causa, una vez conste la notificación de los llamados en tercería, en virtud que transcurridos los noventa (90) días de suspensión, la parte demandada no dio impulso a la misma.
Con su correspondiente escrito de contestación la parte demandada, no promovió prueba alguna, a los fines de demostrar sus alegatos, tampoco impugnó las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, antes identificado. Fijada la audiencia preliminar, tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de abogados, y no es sino hasta un día antes de la celebración de la audiencia o debate oral, que el demandado de autos procede a presentar revocatoria del poder que le fuera otorgado a los anteriores profesionales del derecho, y otorga poder apud acta al abogado NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205.
Llegada la oportunidad de la audiencia Oral, y la defensa del demandado, alegan que asumen toda la responsabilidad, sin embargo, asientan que debe haber en el expediente una experticia pública donde conste el valor real de las reparaciones, con respecto al daño moral, afirma que no hubo lesionados, en cuanto a la indexación se opone a la misma, y asienta que su defendido desde un principio quiso llegar a un acuerdo.
Finalmente en cuanto a los medios probatorios, se acoge a las actuaciones administrativas de Tránsito, así como a la experticia emanada del mismo, porque es el único instituto capacitado para el levantamiento del accidente, no se niega ni tiene objeción con relación a esa prueba.
De manera que se deriva de la defensa llevada a cabo por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484, que la misma se limitó a rechazar, negar y contradecir el alegato de responsabilidad en el accidente acontecido el día 14 de Mayo de 2013, no aportando prueba alguna.
En consecuencia, tal como se estableció en la sección precedente, queda demostrada la responsabilidad del demandado de autos en el accidente de transito ocurrido el 14 de Mayo de 2013, y por ende su obligación a cancelar el monto debidamente determinado en la Acta de avalúo, de fecha 15 de Mayo de 2013, por el Perito avaluador Ángel Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.933, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Código Nº 4105, en su carácter de Perito Avaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuya acta se encuentra inserta al folio 16 del expediente, así como la experticia que sobre dicho monto deberá efectuarse. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana GRACIA JOSEFINA GUEVARA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.783.988, de este domicilio, mediante apoderado judicial abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.235, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.623, en consecuencia, se condena a éste último a:
PRIMERO: a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (19.975,00), cantidad resultante del acta de avalúo Nro. 0323-13, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, y donde se determina el valor de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de GRACIA JOSEFINA GUEVARA DE BLANCO, previamente identificada, y sobre dicho monto se acuerda experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, y deberá llevarse a cabo por un experto contable, que será designado, una vez quede definitivamente firme la sentencia, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo, el día 14 de Mayo de 2013, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente Nº AA20-2006-000261.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandada, al pago del daño moral peticionado por el demandante en su libelo.
TERCERO: No se condena a la parte demandada, a los intereses moratorios peticionados por la actora en su escrito libelar.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:41 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
AMTH/rldv.