REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000091
ASUNTO: GP31-S-2015-000091
SOLICITANTES: CHARLYS XAVIER REYES GUTIÉRREZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN NAZARET VELÁSQUEZ CÓRDOVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000030.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de Febrero de 2015, el ciudadano CHARLYS XAVIER REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.628, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMEN NAZARET VELÁSQUEZ CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.928, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita se declare el divorcio que fuera contraído con la ciudadana MISLANYS COROMOTO BORGES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.271 y en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 67, Folio 133, Tomo I, año 2007, igualmente expresa el solicitante que fijó junto a su cónyuge, antes identificada, su domicilio conyugal en la Urbanización la Libertad, calle 30, casa Nº 59-38, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirma que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron un bien inmueble.
Señala el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en el mes de Junio de 2010, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicita la citación de la ciudadana Mislanys Coromoto Borges Quevedo, una vez sea admitida la presente solicitud, aportado la dirección donde se debe efectuar la misma.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 12 de Febrero de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana MISLANYS COROMOTO BORGES QUEVEDO, a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En fecha 23 de Febrero de 2015, notificada la Fiscal del Ministerio Público, la misma presente escrito mediante el cual procede a objetar la solicitud aquí presentada, por cuanto no han transcurrido los cinco (5) años de separación de hecho entre los cónyuges, toda vez que en su correspondiente escrito el solicitante señala que decidieron separarse en el mes de junio de 2010.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185-A del código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En la misma disposición bajo análisis, indica que una vez admitida la solicitud el Juez deberá librar boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, con copia a su vez de la solicitud, lo cual se cumplió debidamente en el presente asunto.
Cumplida, en consecuencia, con las formalidades de Ley, y notificada la Representación Fiscal, la misma presente escrito de objeción a que se acuerde la solicitud de divorcio aquí invocada, por cuanto del escrito se deriva que la fecha de separación de hecho de los cónyuges no supera los cinco (5) años.
De manera, que revisado el referido escrito, constatando este Tribunal que efectivamente no se cumple con el principal requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es que los cónyuges tengan separados más de cinco (5) años, aunado a la objeción del Fiscal, debe declararse terminado el procedimiento y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CHARLYS XAVIER REYES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.628, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMEN NAZARET VELÁSQUEZ CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.928.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Raiza Lena Delgado Vargas.