REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000030
ASUNTO: GP31-S-2015-000030
SOLICITANTES: GILBER JOSE MORENO y LISTAY MARGARITA VASQUEZ FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000029.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Enero de 2015, los ciudadanos GILBER JOSE MORENO y LISTAY MARGARITA VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.611.487 y V-11.104.379, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48986, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, en fecha 03 de agosto de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 76, Folio 165, Año 1991, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en sector 5, Nº 4, Urbanización Santa Cruz (Popular) Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre KELVIN RAMON MORENO VASQUEZ, nacido el 20 de de diciembre de 1991, manifestando asimismo, que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 12 de Abril de 1992 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.



DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 26 de Enero de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 29 de Enero de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de Febrero de 2015, la misma no compareció, manifestando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03 de agosto de 1991, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 12 de Abril de 1992, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada de la Partida de nacimiento del hijo procreando durante el matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 628, año 1992, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos JAVIER EDUARDO ARAUJO LEON y EDILEMI COROMOTO MENDEZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 29 de Enero de 2015, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR, ya identificada, demostrando la veracidad de sus alegatos con las copias certificadas de su correspondiente Acta de Matrimonio como de la Partida de Nacimiento de su hijo, documentales que son apreciadas como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GILBER JOSE MORENO y LISTAY MARGARITA VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.611.487 y V-11.104.379, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48986, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 03 de Agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 76, Folio 165, año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.