REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2015.
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000158.
ASUNTO: GP31-V-2013-000158.
DEMANDANTE: ABOGADO ROGELIO ALVAREZ GALLANGO.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000028.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

En fecha 13 de Agosto de 2013, se admite demandada por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, Interpuesta por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.618, alega el demandante, que en su condición de Abogado en libre ejercicio profesional, prestó sus servicios al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA, ya identificado, quien le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, signado con el Nº 40, Tomo 76, de fecha 20 de Junio de 2006, el cual consigna marcado “A”.
Expresa el demandante que suscribió un contrato con el demandado de servicios profesionales, para gestionarle por ante el Ministerio de Infraestructura una deuda que le tenían pendiente, dicho contrato fue firmado en fecha 20 de Marzo de 2006, acordándose en la cláusula segunda que hasta la definitiva terminación de lo allí encomendado tendrá un consto de 20% del total del monto a recibir, como trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, afirma el demandante que prestó su asistencia profesional y asistió personalmente a las reuniones a propósito del fin que se perseguía, participando en cada una de las mesas de trabajo que se realizaban en la sede del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Aéreo y acuático, con sede en la ciudad de Caracas.
No fue sino hasta el día 29 de Mayo de 2008 que se concretó el acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y el demandado antes identificado, produciéndose vía Gaceta Oficial Nº 39.536, de fecha 22 de Octubre de 2010, la decisión del Ejecutivo Nacional, de pagar a los ex trabajadores, luego de llegado el acuerdo en las mesas de diálogo tal como lo reza el acuerdo transaccional firmado entre la República Bolivariana de Venezuela y el ex trabajador del extinto Instituto Nacional de Puertos, con lo cual quedó materializado lo contratado con el trabajador JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA.
Pero es el caso, alega el demandante, que habiendo concluido satisfactoriamente su trabajo, inútiles han sido las diligencias realizadas para que el demandado proceda a cancelarle sus honorarios profesionales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a Intimar por cobro de honorarios profesionales al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) convenir en la existencia de unos trabajos realizados por su persona en lo atinente al cobro de una deuda laboral que mantenía con el Instituto Nacional de Puertos, 2) cancelar la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600, oo) equivalente a 145,7 UT, por concepto de honorarios profesionales, 3) cancelar los gastos del presente procedimiento y la corrección monetaria.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
El Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, respecto a la prensión breve, en decisión de fecha 06 de julio de 2004, expresó:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
El legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jueces de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. No obstante, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la misma no ha sido sometida a la consideración del Tribunal Supremo en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma”.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad de la justicia.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
1) El pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.
2) La urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
De manera que siendo obvio que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución ya que ésta hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. El estado está facultado para establecer en exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la causa que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admite la pretensión jurídica, ha transcurrido más TREINTA (30) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por la parte actora, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el Articulo 267 Código de Procedimiento Civil al señalar en el ordinal 1º: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.618, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:56 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.