REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000026
ASUNTO: GP31-S-2015-000026
SOLICITANTE: MARISOL DEL VALLE FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.164.286
ABOGADA ASISTENTE: Reyna Martínez de Lamper, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.688
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000026
RESOLUCIÓN Nº 2015-000023 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
Se recibió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.164.286, asistida por la abogada Reyna Martínez de Lamper, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.688; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 21 de Enero del año 2.015. Siendo admitida dicha solicitud en fecha 23 de Enero del año 2.015, ordenándose la citación del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.527.987, emplazándolo para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.527.987 por ante la Prefectura del Municipio Mora (hoy Parroquia Morón), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Juan José Mora) del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 1.981, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, Folios 137, 138 y 139, de los libros de Matrimonio llevados por ante esa prefectura, que acompañan inserta del folio dos (02) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “Venepal”, Lote “O”, Casa Nº 17, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre DIEGO ARMANDO RIVERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.248.290, quien actualmente es mayor de edad según copia simple de su Acta de Nacimiento que acompaña junto al escrito de solicitud, y se encuentra inserta al folio tres (03). Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 45, Folio 137, 138 y 139, Tomo S/N, Año 1.981, elaborada el 27 de Abril del año 1.981, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “Venepal”, Lote “O”, Casa Nº 17, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestaron los solicitantes en su escrito de solicitud que desde el 16 de Abril del año 1.984, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERO, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 12/02/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio no se promovió prueba alguna que sirviera para negar el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE FERRER VASQUEZ y ARGENIS RAFAEL RIVERO. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio doce (12) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-7.164.286, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por la referida ciudadana y el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.527.987 en fecha 27 de Abril del año 1.981, según acta de matrimonio Nº 45, Folios 137, 138 y 139, Tomo S/N, Año 1.981, elaborada el 27 de Abril del año 1.981, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.015, siendo las 03:13 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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