REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000173
ASUNTO: GP31-V-2014-000173
DEMANDANTES: ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad española y residentes en Venezuela, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-81.103.499, E.-81.890.038 y E.-81.103.500, respectivamente
DEMANDADO: RONALD ALBERTO BELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Fiscales, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.467.316
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000173
RESOLUCIÓN No. 2015-000021 Sentencia de Definitiva
SEDE: Civil

-I-
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo intentada por el Abg. EDGARD EFRAIN GUÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.758.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.351, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad española y residentes en Venezuela, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-81.103.499, E.-81.890.038 y E.-81.103.500, respectivamente, representación la suya que consta según Poder Especial debidamente autenticado en la Notaria Publica de la Victoria bajo el Nº 32, Tomo 86, folios 116 al 118 de los libros llevados por ante esa Notaria, contra el ciudadano RONALD ALBERTO BELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Fiscales, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.467.316, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Octubre de 2.014, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En fecha 27 de Octubre de 2.014 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la audiencia de Mediación para el quinto (5to) día despacho siguiente después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 11 de Noviembre de 2.014, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano RONALD ALBERTO BELLO BLANCO debidamente firmada. En fecha 18 de Noviembre de 2.014 se llevo a cabo la audiencia de Mediación en la cual compareció la parte actora pero no la demandada, el 08 de Diciembre de 2.014 venció el lapso para la contestación, fijándose los limites de la controversia y abriendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho. En fecha 17 de Diciembre del 2.014 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha 14 de Enero de 2.015 se admiten las pruebas promovidas, por la parte demandante. En fecha 23 de Febrero de 2.015 se efectuó la audiencia oral de juicio. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

-II-
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que en fecha 01 de Mayo de 2.009, la madre sus poderdantes, le arrendó el ciudadano RONALD ALBERTO BELLO BLANCO un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Av. La Playa, Conjunto Residencial Sun and Sea, apartamento distinguido con el numero y letra 1-C, primera planta, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación y ductos de ascensores que lo separan del apartamento 1-D; SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE: con el apartamento 1-B; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio.
 Que en fecha 01 de Junio del año 2.012, le fue cedido dicho inmueble a sus poderdantes, según como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, anotado bajo el Nº 25, Tomo 103.
 Que desde el mes de Junio del 2.011 hasta la fecha de la interposición de la demanda el arrendatario dejo de cancelar cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales tenían un valor de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) y que debían ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020215910100147979 del Banco de Venezuela a nombre de Vicenta Castaño de Pedrero e Isabel Pedrero.
 Que al momento de interponer la presente demanda, el arrendatario acumula una deuda de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00) por los cánones insolutos y no pagados.
 Que en razón de lo expuesto y el derecho que lo ampara, solicita el desalojo del inmueble arrendado así como que se condene al demandado al pago de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00) por los cánones insolutos y no pagados, así como que también se le condene al pago de las meses que se siguieran venciendo desde el momento de introducción de la demanda hasta la entrega material del inmueble.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
HECHO CONTROVERTIDO
La falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble arrendado.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Documento privado de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, suscrito entre la ciudadana VICENTA CASTAÑO GARCIA como arrendadora y RONALD ALBERTO BELLO BLANCO, como arrendatario.
 Documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, anotado bajo el Nº 25, Tomo 103, donde la arrendataria cedió sus derechos sobre el inmueble arrendado a los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO.
 Copias simples de dos (02) libretas de ahorro de la cuenta Nº 01020215910100147979 del Banco de Venezuela a nombre de Vicenta Castaño de Pedrero e Isabel Pedrero, donde el demandado debía realizar los depósitos de las mensualidades vencidas.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Ratifico las documentales anexadas al libelo.
 Originales de dos (02) libretas de ahorro de la cuenta Nº 01020215910100147979 del Banco de Venezuela a nombre de Vicenta Castaño de Pedrero e Isabel Pedrero, donde el demandado debía realizar los depósitos de las mensualidades vencidas

DE LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procesales este juzgador antes de decidir observa:
-V-
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado, no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.

Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: RONALD ALBERTO BELLO BLANCO, plenamente identificado en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La demanda intentada por el abogad EDGARD EFRAIN GUÁNCHEZ TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, previamente identificados, es por DESALOJO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.

En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que el 01 de Mayo del año 2.009, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble del cual se pretende el desalojo, fijándose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), siendo que desde Junio del año 2.011 hasta la actual fecha a dejado de pagar todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, adeudando para el momento de la introducción de la demanda la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00). Y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ABG. EDGARD EFRAIN GUÁNCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.351, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO PEDRERO CASTAÑO, ROBERTO PEDRERO CASTAÑO e ISABEL PEDRERO CASTAÑO, de nacionalidad española y residentes en Venezuela, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.-81.103.499, E.-81.890.038 y E.-81.103.500, respectivamente4, contra el ciudadano RONALD ALBERTO BELLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Fiscales, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.467.316.

SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Av. La Playa, Conjunto Residencial Sun and Sea, apartamento distinguido con el numero y letra 1-C, primera planta, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación y ductos de ascensores que lo separan del apartamento 1-D; SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE: con el apartamento 1-B; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, libre de personas y cosas.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.700,00), por los cánones de arrendamiento vencido y no pagado.

CUARTO: Se condena al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el momento de la introducción de la demanda hasta la entrega material del inmueble, cuyo cálculo se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Febrero (02) del año 2.015, siendo las 03:22 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio

Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial

Abg. Alicia Calvetti Garces
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Judicial

Abg. Alicia Calvetti Garces