REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000037
ASUNTO: GP31-S-2015-000037
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE PERALTA COLINA y CARMEN TEREZA GAMEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-11.102.826 y V.-12.427.695, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AURA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.244
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000037
RESOLUCIÓN No. 2015-000020 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PERALTA COLINA y CARMEN TEREZA GAMEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-11.102.826 y V.-12.427.695, respectivamente, ambos de este domicilio, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada AURA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.244; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 23 de enero del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 28 de enero del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello (Hoy Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza) del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, que acompañan inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 56, entre Calles 22 y 23, Casa No. 22-31, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar. Que dentro de su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre IRENE MARGARITA PERALTA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.192.850, actualmente mayor de edad, tal como se observa en la copia certificada del acta de nacimiento que acompañan inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 105, Folios 223 y 224, Tomo I, Año 1.991, elaborada el 09 de Noviembre del año 1.991, que reposa en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Sorpresa, Avenida 56, entre Calles 22 y 23, Casa No. 22-31, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 27 de Enero del año 2.002, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 04 de Febrero del año 2.015 (folio 14).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio dieciséis (16) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PERALTA COLINA y CARMEN TEREZA GAMEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-11.102.826 y V.-12.427.695, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha en fecha 09 de Noviembre del año 1.991, según acta de matrimonio Nº 105, Folios 223 y 224, Tomo I, Año 1.991, elaborada el 09 de Noviembre del año 1.991, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Febrero (02) del año 2.015, siendo las 2:52 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES