REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000017
ASUNTO: GP31-V-2015-000017
DEMANDANTE: ELIGIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.759.648, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ABEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.275.088.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000017
RESOLUCIÓN No. 2015-000019 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Se recibió demanda de Desalojo en fecha once (11) de febrero del año 2.015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentada por el ciudadano ELIGIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.759.648, de este domicilio, asistido por la abogada Yeynne del Valle Rodríguez Blanchard, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.890, como parte demandante, contra el ciudadano JOSE ABEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.275.088, como parte demandada, dándosele entrada en fecha 18 de febrero del 2.015.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
-II-
Observa este Tribunal, que según los elementos anexados al libelo de demanda (copia simple de contrato de arrendamiento) como lo expresado por el demandante en su escrito introducturio, el inmueble del cual se demanda el desalojo, esta constituido por un local (bodega), ubicado en Barrera 2, Carretera Nacional vía El Cambur, en jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual forma se puede apreciar en los autos, que el actor invoca como norma ampara su derecho a demandar el desalojo del inmueble objeto de litigio el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la cual se establece en su artículo 33 lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Del análisis al libelo y demás recaudos acompañados, este sentenciador puede apreciar que la demanda de desalojo interpuesta por la parte demandante, tiene como objeto del litigio un inmueble destinado al uso comercial, por lo que la regulación legal vigente para proceder judicialmente a demandar su desalojo, no es otra que la establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo del año 2.014; todo esto según el articulo 2 de dicho Decreto Ley, el cual establece:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestaciones de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, la ley in comento, en su artículo 43, establece que al procedimiento aplicable a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que de admitir el presente procedimiento, según lo señalado por la parte actora, se estaría pasando por alto la normativa jurídica vigente y aplicable al caso en concreto, esto por tratarse el bien objeto del litigio de un inmueble destinado al uso comercial, al cual le es aplicable la norma especial que regula la materia (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial), la cual además dicta que el procedimiento aplicable en estos casos, es el procedimiento oral, lo que a todas luces implicaría obviar una disposición expresa de la Ley, siendo esto causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Negrilla del Tribunal).
Razón por la cual, quien hoy decide, considera inadmisible la presente demanda de desalojo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en consecuencia, contraria a derecho, declaración que se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
Por lo anteriormente expuesto, y visto todas las anteriores consideraciones así como el análisis efectuado al escrito de solicitud y sus anexos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declara INADMISIBLE la demanda por de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano el ciudadano ELIGIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.759.648, de este domicilio, como parte demandante, contra el ciudadano JOSE ABEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.275.088, como parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los diecinueve días (19) días del mes de febrero (02) de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:28 de la mañana. - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial
Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria Judicial
Abg. Yuraima Escobar Ortega
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