REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2015-000001
ASUNTO: GP31-T-2015-000001
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ARIAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.154.755, de este domicilio.
DEMANDADO: JEPA FASHION Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 10, en fecha 15 de Febrero del año en la persona de su representante legal, la ciudadana PATRICIA ELENA MANZANO DE KADADIHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.863.40; y el ciudadano NELSON EDUARDO MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.119.432.
MOTIVO: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito
EXPEDIENTE No.: GP31-T-2015-000001
RESOLUCIÓN No. 2015-000018 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Transito

Se recibió demanda Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito en fecha diez (10) de febrero del año 2.015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.154.755, asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, como parte demandante, contra la COMPAÑÍA ANONIMA JEPA FASHION, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 10, en fecha 15 de Febrero del año en la persona de su representante legal, la ciudadana PATRICIA ELENA MANZANO DE KADADIHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.863.40 y el ciudadano NELSON EDUARDO MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.119.432, como parte demandada, dándosele entrada en fecha 13 de febrero del 2.015.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que no consta en autos documento de propiedad de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente de transito, siendo esta documental instrumento fundamental de la pretensión, y contraviniendo lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo debe referirse este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse junto al libelo de pretensión, a los fines de que el demandando puede de ejercer su derecho a la defensa de allí es que emana la pretensión y el accionado tratara de desvirtuar los efectos nocivos y su no aportación crearían una gran indefensión al demandado.
Así por otro lado el artículo 340 en su ordinal (6) eiusdem establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: …omissis… ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales, deberán producirse con el libelo…”.
Razón por la cual se declara inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria una disposición expresa de la ley, y en consecuencia la presente pretensión es contraria a derecho, por considerar este juzgador que los documentos acompañados no son idóneos para interponer esta demanda, toda vez que no se acompañó documento de propiedad del vehiculo original o copia certificada editada por el registro de vehículos de conductores o conductoras, conforme con lo establecido en el articulo 38 de la ley de Transporte Terrestre.
Aunado a ello, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Por lo anteriormente expuesto, y visto todas las anteriores consideraciones así como el análisis efectuado al escrito de solicitud y sus anexos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declara INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano el ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS BORGES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.154.755, asistido por el abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, como parte demandante, contra la COMPAÑÍA ANONIMA JEPA FASHION, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 10, en fecha 15 de Febrero del año en la persona de su representante legal, la ciudadana PATRICIA ELENA MANZANO DE KADADIHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.863.40 y el ciudadano NELSON EDUARDO MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.119.432, como parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los trece días (13) días del mes de febrero (02) de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 03:17 de la tarde. - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Antonio Sosa Lozano
La Secretaria Judicial

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria Judicial

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez