REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, nueve (09) de febrero (02) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000067
ASUNTO: GP31-S-2015-000067
Se inicio la presente, mediante escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 04-02-2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, por los abogados MELANI REBECA OVIEDO CASTELLANO y FRANKLIN JOSE MORENO GARCIA, I.P.S.A. Nros 188.883 y 142.758 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO BORGES MAMEDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.810.896. Este Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil, refiere: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Esta manera de instar el divorcio, permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, cual es la separación prolongada de los cónyuges. Sin embargo, la no asistencia ante instancias jurisdiccionales, por la complicación de los trámites y la manifiesta dificultad de acudir al tribunal, bien por encontrarse en otros estados del país o residenciado alguno de ellos en el extranjero, merma indudablemente la capacidad de éstos para resolver su situación matrimonial.
Así las cosas, la norma in comento aplicable al caso concreto, a diferencia de lo que establece el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no exige de manera precisa, que el cónyuge peticionante deba personalmente comparecer ante el juez a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que éste, una vez verificados los extremos establecidos en la normativa substantiva, proceda a declarar el divorcio, previa la comparecencia personal del otro, como efectivamente así exige la señalada norma. No obstante, el foro procesal venezolano ha venido aceptando la practica de que nada obsta para que la solicitud pueda ser presentada por ellos conjuntamente, careciendo de sentido acordar la comparecencia posterior de uno y otro a realizar manifestación alguna, cuando en la solicitud hicieron las exposiciones que correspondían en cada caso. Ergo, la finalidad del acto para el cual se hace el emplazamiento del cónyuge al cual se le opone la solicitud de divorcio, se debe entender cumplida con la comparecencia personal, por lo menos de uno de ellos, al momento de consignar la solicitud ante el tribunal competente.
En el caso que nos ocupa, uno de los conyugue mediante apoderado, activa el órgano jurisdiccional procurando conseguir la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana Sara Rosa Lugo Salas; este orden de ideas cuando, el representante o apoderado judicial de un solo cónyuge, deberá estar debidamente facultado con poder especial que revele la naturaleza y demás requisitos para intentar la solicitud, podrá actuar instando al órgano jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común. Dicho poder, a criterio del tribunal, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial. Una vez presentada, el juez podrá admitir la petición ordenando la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del otro cónyuge, para que comparezca personalmente a fin de manifestar lo que crea conveniente, estableciendo de manera diáfana, que la asistencia del citado-requerido debe ser personal, no admitiéndose en este caso la representación judicial.
Ahora bien, en el presente asunto la solicitud de divorcio fue por los apoderados judiciales del conyugue ANTONIO BORGES MAMEDE, titular de la cédula de identidad No V-8.810.896, en primer término por el cónyuge GUSTAVO EMILIO ROJAS ALZATE, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 40, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual se establece que otorga poder general, amplio y suficiente a los referidos profesionales para que: “...en me representen, sostengan y defiendan mis intereses, acciones y derechos, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan ocurrirme pudiendo actuar conjunta o separadamente…” En este sentido, este juzgado considera como ya lo expuso anteriormente, que para facilitar la procedencia de la comparecencia mediante apoderado judicial del cónyuge solicitante, el instrumento poder deberá necesariamente llenar una serie de requisitos intrínsecos relacionados con la solicitud que se interpone, en cuanto a la clara y precisa identificación del contenido de la solicitud a interponer, bajo los cuales procede en nombre del requirente a formularla y su concordancia entre ambos, para que no exista duda alguna en cuanto a la intención manifiesta del cónyuge que se hace representar en relación con el divorcio. Por consiguiente, el instrumento poder con que fue intentada la presente solicitud, a criterio de este sentenciador, no reúne las condiciones necesarias, en una solicitud de divorcio, hacen colegir a este sentenciador la insuficiencia del instrumento en este procedimiento de divorcio.
Como complemento de lo anterior, es importante destacar el criterio expresado en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 901, en donde se indicó lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil (…)”

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A, interpuesta por los abogados ANTONIO BORGES MAMEDE y SARA ROSA LUGO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.883 y 142.758 respectivamente, actuando en representación del ciudadano ANTONIO BORGES MAMEDE, titular de la cédula de identidad No V-8.810.896.
Publíquese. Registrase y Déjese Copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero (02) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Bárbara Rumbos Falcón