REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, nueve (09) de febrero (02) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000536
ASUNTO: GP31-S-2014-000536
SOLICITANTES: LUIS ROBERTO ROJAS Y DANTY COROMOTO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.071 y V-7.158.247 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.355, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 011-2015.
Mediante escrito presentado en fecha 30-07-2014, por los ciudadanos LUIS ROBERTO ROJAS Y DANTY COROMOTO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.603.071 y V-7.158.247 respectivamente, ambos de este domicilio.; asistidos por el abogado ASISTENTE: MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.355, de este domicilio. Solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1974, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio el Milagro, calle 24, casa No 34-12, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Manifiestan que de su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos. LAURY MARGARET ROJAS VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-12.745.001, YULEIMA ALEXANDRA ROJAS VARELA, titular de la cédula de identidad No V-13.331.321, JHONN ALEXANDER ROJAS VARELA, titular de la cédula de identidad No V-13.817.375, YULITZA MARGARITA ROJAS VARELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIAD No V-13.956.061 y ELIUD ROBIEL ROJAS VARELA, titular de la cédula de identidad No V-16.183.120. Todos mayores de edad. Manifestaron de igual forma que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Indican que su vida conyugal comenzo muy bien y por varios años mantuvieron su hogar en completa armonia pero con el pasar de los años surgieron desavenencias entre ellos, que en el año 1997, motivado al rompimiento de la armonía se separaron y emprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno y que por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13-02-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 31-07-2014, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó tener para proveer. En fecha 04-08-2014, se insto a las partes a revisar acta de matrimonio por observar el Tribunal una divergencia el acta de matrimonio consignada y el resto de los recaudos consignados.
En fecha 17-09-2014, compareció el solicitante LUIS ROBERTO ROJAS , debidamente asistido y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 18-09-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26-09-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 23).
En fecha 02-10-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Yasser Abdelkarim, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público (folios 24 y 25).
En fecha 23-10-2014, el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 27-10-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ROBERTO ROJAS y DANTY COROMOTO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.603.071 y V-7.158.247, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado MARCOS RAMON LUGO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.355, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de octubre de 1974, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 168, Folio 42 y vto, Tomo II, Año: 1974, que corre inserta a los folios del 17 y 18 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos por cuanto se evidencia en autos que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero (02) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 11-2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EVG
Sentencia Definitiva Nº 11-2015.
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