REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, seis (06) de febrero (02) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000720
ASUNTO: GP31-S-2014-000720
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE TARAZONA GUEVARA y MORELLA JOSEFINA LISCANO de TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.234.818 y V-11.097.211, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO ANTONIO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.476, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 010/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 30-10-2014, por los ciudadanos HUMBERTO JOSE TARAZONA GUEVARA y MORELLA JOSEFINA LISCANO de TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.234.818 y V-11.097.211, respectivamente, ambos de este domicilio. asistidos por el abogado GILBERTO A. SALAZAR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.476, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2009, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Urbanismo Nuestra Señora de Santa Ana, calle 03, casa No 064, Morón, Estado Carabobo.
Indican que por una serie de desavenencias conyugales surgidas entre ellos que hacían imposible su vida en común, las cuales se agravaron y culminaron con su separación de hecho el día 20 de octubre del año 2009, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común `por mas de cinco (05) años, por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco bienes que liquidar.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 30-10-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Tribunal.
En fecha 31-10-2014, se le dio entrada y por cuanto fue suspendido el despacho en el Tribunal por causas ajenas a los solicitantes se admitió en fecha 14-01-2015, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-01-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folios 10 y 11).
En fecha 20-01-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 12 Y 13).
En fecha 21-01-2015, la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 22-01-2015.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE TARAZONA GUEVARA y MORELLA JOSEFINA LISCANO de TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.234.818 y V-11.097.211, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado GILBERTO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.476, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de Junio de 2009, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 29, Folios 57 y 58, Tomo 1, Año 2009, que corre inserta a los folios del 2 al 3 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 010/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EVG
Sentencia Definitiva Nº 10/2015.
|