REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, cuatro (04) de febrero (02) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000101
ASUNTO: GP31-V-2014-000101
DEMANDANTE: ANIBAL MENDES RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.492.211, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
DEMANDADA: LUIS DINIS MENDES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.797, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS CERRAJERIA MORON, ELRECEMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el No. 24, Tomo 119-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 17 de julio de 2009, bajo el No. 01, Tomo 372-A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 09/2015.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, ante el Tribunal Distribuidor competente, en fecha 02 de julio de 2014, intentada por el ciudadano ANIBAL MENDES RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.211, asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306, contra el ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.797, de este domicilio. Quedando por distribución en este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello.
En fecha 07 de julio de 2014, se le dio entrada y se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación; dándose por citado el 16 del presente mes y año.
En fecha 10 de julio de 2014, la parte demandante le otorgó Poder Apud-Acta al abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial, presentó escrito de contestación; siendo agregado a los autos el 17 del mismo mes y año, y fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2014, se deja constancia la celebración de la Audiencia de Mediación, estando presentes los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada; explanando cada uno sus alegatos de defensa en el presente juicio; fijándose para el tercer día de despacho siguiente para dictar auto razonado que fije los hechos de la controversia, conforme a la Norma antes señalada.
En fecha 02 de octubre de 2014, se abre el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas, el 10 del mismo mes y año; siendo agregado y admitido el escrito presentado por la parte accionada en la misma fecha.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, con excepción del particular séptimo, con respecto a la designación del práctico técnico, por cuanto dicha designación se circunscribe a la inspección ocular realizada al momento como prueba preconstituida.
En fecha 15 de octubre de 2014, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 20 de enero de 2015, se deja constancia la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, estando presentes los apoderados judiciales de las partes accionante y accionada, alegando y ratificando la apoderada judicial de la parte demandada la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
 Que el objeto de la presente demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento de cuatro (4) meses vencidos que le adeuda el ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA.
 Que ha permanecido como arrendatario en un local de su propiedad situado en la calle Panamericana, vía Principal Morón-San Felipe, Centro Comercial Mendes, frente a la encrucijada, jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, en los locales signados con el número Tres (3) y Cuatro (4), desde el 01 de enero de 1.997 hasta la presente fecha.
 Que en fecha 03 de abril de 2014, a las 10:00 de la mañana, se practicó una Notificación Judicial, constituyéndose el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el local donde funciona el fondo de comercio REPUESTOS CERRAJERIA MORON, ELRECEMO C.A., estando presente el ciudadano EMILIO MALPICA REYES, cédula de identidad No. V-19.059.722, en su carácter de encargado (vendedor), tal y como se evidencia en el folio 56 del asunto GN32-S-2014-000007, que anexa marcada con la letra “A”; donde se le notifica que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 01 de abril de 2014, será de Bs. 20.000,00 más el 12% del IVA. Bs. 2.400,00, para un total de Bs. 22.400,00.
 Que en fecha 04 de marzo de 1.997, se autentico un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA, otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 80, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, cuyo término o duración era por lapso de tres años contados a partir del 01 de enero de 1997.
 Que vencido dicho contrato se prorrogó, y por la continuidad se convirtió a tiempo indeterminado, el inmueble señalado es hoy en día, propiedad de su poderdante por sucesión.
 Que en la Notificación Judicial antes señalada se informo que el nuevo canon de arrendamiento, se fijó en concordancia con el Artículo 2 del Decreto No. 602, sobre el Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles destinados al desempeño de Actividad Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, y que es de Bs. 22.400,00.
 Que en fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, recibió una Consignación Arrendaticia promovida por el demandado, tal y como se evidencia en copia simple del libelo y auto de aceptación del asunto GP31-S-2014-000245, que anexa marcada con la letra “B”.
 Que según la resulta el Tribunal Quinto, le ordenó al solicitante a depositar la cantidad de Bs. 8.736,00, en la cuenta corriente No. 0175-0086-40-0071679358, del Banco Bicentenario a nombre de este Circuito Judicial Civil, por dos locales comerciales signado con el No. 03, que tiene un área de 67m2 y otro signado con el No. 04, derivado de un contrato verbal, y por otros locales y dependencias pertenecientes al centro comercial Mendes.
 Que el demandado hace una confesión ficta al no aceptar el nuevo canon de arrendamiento, que se fijó en concordancia con el artículo 2 del Decreto No. 602, supra señalado, aumento éste ajustado a derecho y como base Constitucional porque está ajustado en justicia.
 Que el accionado hace otra confesión ficta cuando establece que él va a pagar por concepto de canon de arrendamiento Bs. 8.736,00, el cual es insuficiente según el monto del canon establecido a través de la notificación judicial del 3 de abril de 2014, donde se fijó el nuevo canon de arrendamiento en Bs. 22.400,00.
 Que en fecha 19 de mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana se practicó Inspección Ocular por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, en el local donde funciona el fondo de comercio REPUESTOS CERRAJERIA MORON, ELRECEMO C.A., tal como se evidencia en el folio 62 del Asunto GN32-S-2014-000007, anexa con la letra “A”, donde se evidencio que el Local No. 03 mide 6,65 Mts., de frente y 13,73Mts, y el área es de 91,30 Mts2; si se multiplica por 250 Mts2, como establece el artículo 2 del Decreto No. 602 sobre el Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles destinados al desempeño de Actividad Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, el resultado sería Bs. 22.826.,13. Igualmente se evidenció que el área del Local No. 04 es de 91,30 Mts2 y multiplicado por 250 Mts2, arrojaría como resultado Bs. 22.816,13; además se evidenció que al fondo del mencionado local se encuentra anexo que mide 2,70 de frente y 2,30 de fondo que hace un total de 6,21 mts2; y que no existe pared que divida los dos locales 03 y 04, sin embargo en el lindero entre ambos existe un escalón de aproximadamente 0,8 Mts, el cual se encuentra en el frente de los dos locales comerciales, igualmente se evidencio que la parte inferior tiene desnivel, y se subsana con un piso en ligera pendiente de granito gris de diferente tonalidad; dejando constancia el Tribunal que ciertamente la parte superior de los dos locales se encuentra ocupado o en uso del arrendatario, pudiendo decir que el fondo de comercio supra identificado tiene un área superior a lo establecido en el contrato.
 Que ha sido muy condescendiente con el arrendatario por el lazo d amistad que los unía, pero dicho arrendatario es contumaz y rebelde para no pagar en ningún momento el canon de arrendamiento acordado y suficientemente notificado de su valor, situación que lleva cuatro (4) meses consecutivos, adeudándole la cantidad de Bs. 89.600,00, a razón de Bs. 22.400,00.
 Que consignó cuatro (4) recibos mensuales y consecutivos de marzo, abril, mayo y junio de lo va del año 2014, que se describen las facturas Nos. 0142, 0146 y 0157, cada recibo de pago están sin cancelar por el arrendatario, del cual consigna copia simple marcada “C1, C2 y C3”, presentado en originales para su vista y devolución.
 Demanda en principio la desocupación del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y con el consecuente derecho de reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, según cláusula DECIMA, además los costos judiciales y los honorarios de abogado.
 Que la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento inserto a los folios del 19 al 21, del Asunto GN32-S-2014-000007, que se anexa marcado “A”, establece: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas a cargo de LA ARRENDATARIA, dará derecho a EL ARRENDATARIO para solicitar y obtener la resolución de este contrato sin previo aviso y requerimiento, así como demandar la restitución del inmueble y la correspondiente indemnización de perjuicios” (sic); lo que significa que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes y el incumplimiento daría lugar a las acciones antes mencionadas.
 Concluye que el ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA, supra identificado, no ha cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y consecutivos, a partir del 01 de Abril del año 2014 hasta la presente fecha, por lo cual adeuda cuatro (4) meses consecutivos a razón de Bs. 22.400,00 mensuales de arrendamiento, resultando un total de Bs. 89.600,00 de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por el arrendatario.
 Demanda al ciudadano LUIS DINES MENDES DA COSTA, para que convenga o sea condenado a: 1) Desalojar totalmente de bienes y personas los locales 03 y 04, objeto del contrato de arrendamiento escrito y acordado verbalmente sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en lo que lo recibió. 2) Cancelarle Bs. 89.600,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de cuatro (4) meses a razón de Bs. 22.400,00. 3) Cancelarle los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales, estima en la cantidad de Bs. 200.000,00. 4) Cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble.
 Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 289.600,00 equivalentes a 2.280,31 U.T.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA, presentó escrito de contestación el 16 de septiembre de 2014, constante de seis (6) folios y dos (2) anexos, insertos del folio 116 al folio 136, de donde se desprende:
 Opone a nombre de su representado la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por carecer del carácter de arrendatario atribuido por el actor en el libelo.
 Consigna anexo con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 80, Tomo 16, donde se desprende que la arrendataria en dicha convención es la sociedad de comercio ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIA MORON, EL RECEMO, C.A., y no su representado LUIS DINIS MENDES DA COSTA.
 Niega que su representado haya suscrito a título personal, un contrato de arrendamiento con el actor.
 Rechaza que su representado se arrendatario de un inmueble, propiedad del actor situado en el Centro Comercial Mendes de la población de Morón.
 Contradice que su representado adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
 Niega que su representado tenga alguna vinculación de tipo contractual-arrendaticia con el actor.
 Rechaza que su representado sea parte del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la sociedad de comercio “ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIA MORON, EL RECEMO, C.A.”, en su condición de arrendataria.
 Solicita que se declare sin lugar la presente demanda incoada contra su poderdante, en virtud que no puede ser considerado con cualidad para sostener el presente juicio al no tener el carácter de arrendatario que le atribuye el actor en el libelo.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
Desalojo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y deterioros ocasionados al inmueble.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Marcado “A”: Inspección Judicial en original, signada con el No. GN32-S-2014-000007, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
 Marcado “B”, Escrito de solicitud de Consignación Arrendaticia presentada por este Circuito Judicial Civil, y auto de entrada y admisión de dicha solicitud quedando signada con el No. GP31-S-2014-000245 al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicho Circuito. Tal documento se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas sobre los locales comerciales objeto de este litigio.
 Marcadas C1, C2 y C3, en originales y copias de facturas Nos. 0142, 0146 y 0157 emanadas de ANIBAL MENDES RIBEIRO a EL RECEMOCA, por Bs. 22.400,00 las dos primeras y 44.800,00 la última, correspondientes a los cánones de arrendamiento Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2014.

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Reproduce y hace valer las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, contentivo de Contrato de Arrendamiento, acta constitutiva y modificaciones de la sociedad mercantil REPUESTOS CERRAJERIA MORON, ELRECEMO C.A., Notificación Judicial, Inspección Ocular, y facturas enumeradas 0142, 0146 y 0157, respectivamente.
 Reproduce y hace valer la Consignación de Cánones de Arrendamiento, tal y como se evidencia de copia certificada del asunto GN31-S-2014-000245, contentivo de 68 folios, acompañado con la letra “B”; documento que tiene fe pública por ser autorizado con las solemnidades legales, como es, el Juez, por cuanto hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
 Solicita al Ing. Osbart Segura Romero, e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el No. C.I.V. No. 24.647, quien fue practico técnico en la inspección ocular inserta en los folios del 70 al 73, a suministrar un informe técnico más detallado de los locales Nos. 03 y 04, para determinar el alcance de los daños ocasionados.
DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN:
 Marcada “A”, Poder especial en original otorgado por el ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA a los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 10 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 32, Tomo 101. Se trata de documento privado que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento en original celebrado entre el ciudadano JOAO MENDES NEVES JUNIOR, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.485 y ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIAS MORON, ELRECEMO, C.A., representada por su Presidente LUIS DINIS MENDES DA COSTA, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.797; por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 04 de marzo de 1.997, anotado bajo el No. 80, Tomo 16; Trata de documento privado, demostrativo de la relación arrendaticia existente y no siendo impugnado por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de dos (2) folios, inserto a los folios 138 y 139, de donde se desprende:
 Ratifica el contrato de arrendamiento agregado a los folios del 128 al 131, acompañado en original, a los fines de demostrar la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, alegada en la contestación y ratificada en la audiencia preliminar.
 Hace valer los instrumentos aportados por el actor, entre ellos: Copias fotostáticas del Registro de Comercio de REPUESTOS CERRAJERIA MORON, EL RECEMO C.A. (folios 32 al 58); originales de facturas por concepto de cobro de cánones de arrendamiento a la referida entidad mercantil (folios 102 al 104); copia fotostática del contrato de arrendamiento (folios 25 al 28); instrumentos éstos demostrativos de que la relación arrendaticia se estableció entre el actor y la sociedad de comercio supra señalada; y no con su representado.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES
Observa quien decide que la representante judicial de la parte demandada, presento en su oportunidad escrito de contestación a la demanda, en el cual opone en nombre y representación del demandado LUIS DINIS MENDES DA COSTA, la falta de cualidad pasiva, esto es LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE ESTE PARA SOSTENER EL JUICIO, como defensa de fondo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), señala:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial del demandado LUIS DINIS MENDES NEVES, opone la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva, en su escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia de juicio y lo fundamentó en los siguientes términos: Ratifico en la audiencia preliminar los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda que cursa en autos, en cuanto a la absoluta falta de cualidad del ciudadano Luis Dinis Mendes Da Costa, para sostener el presente juicio, tal alegato lo fundamentó en base a la siguientes probanzas todas estas, aportadas por el actor, siendo ellas: Contrato de arrendamiento que cursa en copia fotostáticas, inserto a los folios 25 al 28 del expediente, y del cual se aporto el original en la oportunidad respectiva, del que se deriva que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano Joao Mendes Neves y la Sociedad de Comercio ELECTRO RESPUESTO Y CERRAJERIA MORÓN, ELRECEMO C.A, y así lo aprecia este Tribunal. Asimismo, el actor acompaña junto al libelo copias fotostáticas del Registro de Comercio de dicha entidad Mercantil, inserta de los folios 32 al 58, instrumentos estos de los cuales de deriva que tanto el contrato de arrendamiento como las consecuencia que de el se derivan corresponden única y exclusivamente a la arrendataria ELECTRO RESPUESTO Y CERRAJERIA MORÓN, ELRECEMO C.A. Manifiesta la parte demandante que se trata de un contrato distinto ahora verbal y a tiempo indeterminado; sin embargo observa quien decide, que en la fundamentaciòn invocada en su libelo de demanda “CAPITULO III – DE DERECHO” manifiesta “En el cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento de fecha 03 de marzo de 1.997, que fue otorgado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo…..” que corre inserto a los folios 18, 19, 20 y 21 del expediente en copias simples y original inserto a los folios 128, 129, 130 y 131. es decir, fundamenta su pretensión en el contrato de arrendamiento escrito. Lo que resulta contradictorio para quien decide, hace alusión de igual manera a las consignaciones arrendaticia efectuadas por el ciudadano Luis Dinis Mendes, originadas como consecuencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, manifiesta la parte demandada por su parte, que la presente demanda fue incoada en contra del ciudadano Luis Dinis Mendes Da Costa, quien no es el arrendatario de dicho inmueble, quien tampoco a realizado las consignaciones arrendaticias a las que hace referencia el apoderado actor, no pudiendo su representado oponer una defensa mas eficaz que no sea la falta de cualidad alegada.
Al respecto, se observa del documento de arrendamiento traído a las actas por la parte actora, y es claro que efectivamente el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIA MORON, EL RECEMO, C.A.., en calidad de arrendatario, representada por su Presidente ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicente mal puede la parte actora demandar al referido ciudadano, en su condición de persona natural, ya que esta no forma parte de la relación establecida en el referido contrato de arrendamiento, sino la sociedad mercantil antes señalada.
En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de arrendatario es la sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS Y CERRAJERIAS MORON, ELRECEMO C.A., y no el demandado de autos ciudadano LUIS DINIS MENDES NEVES, quien funge como Presidente de la misma; la acción debió dirigirse directamente en contra de la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que el referido ciudadano es representante de la empresa, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de arrendatario en el contrato de arrendamiento, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.
Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte demandada ciudadano LUIS DINIS MENDES NEVES, ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandar a la persona jurídica o sociedad, es evidente, se trata de una persona jurídica distinta de aquella. En este sentido siendo que la referida sociedad mercantil es quien ostenta la condición de arrendataria en el contrato objeto del presente litigio, es por tanto quien constituye el legitimado pasivo de la acción y Así se establece.
En este orden de ideas y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la abogada Marlene Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS DINIS MENDES NEVES. Así se decide.
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de la parte demandada en la presente acción de Desalojo, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Habiéndose declarado con lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANIBAL MENDES RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.211, asistido por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306, contra el ciudadano LUIS DINIS MENDES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.746.797.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am) quedando anotada bajo el N° 09/2015 . Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON