REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000028
ASUNTO: GP31-S-2015-000028
SOLICITANTES: MARITZA RAMONA MANZANO PAZ y AUGUSTO RAMON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.736.451 y V-3.307.044 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PENELOPE KATIUSKA HERNANDEZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.777 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 014/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 22-01-2015, por los ciudadanos MARITZA RAMONA MANZANO PAZ y AUGUSTO RAMON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.736.451 y V-3.307.044 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada PENELOPE KATIUSKA HERNANDEZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.777 de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 1975, ante la Junta Comunal del Municipio Urama, Distrito Puerto Cabello (Hoy Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora) del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Alpargaton, Rancho Grande con la Pradera, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Indican que durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 15 de mayo del año 1977, surgieron desavenencias entre ellos que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y que culmino con su separación de hecho el día 08 de septiembre del año 1978, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común por mas de quince (15) años, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 22-01-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 26-01-2015, se le dio entrada y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29-01-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los emolumentos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12 ).
En fecha 06-02-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARITZA RAMONA MANZANO PAZ y AUGUSTO RAMON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.195.122 y V-8.590.663, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada PENELOPE KATIUSKA HERNANDEZ BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.777, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 15 de Marzo de 1975, ante la Junta Comunal del Municipio Urama, Distrito Puerto Cabello) hoy Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora) del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 17, Folios 54, 55 y 56, Año 1975, que corre inserta a los folios del 2 al 3 del expediente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 014/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EGO
Sentencia Definitiva Nº 014/2014.
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