REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, trece (13) de febrero (02) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000175
ASUNTO: GP31-V-2014-000175
Por cuanto el día 05-12-2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-4197, y juramentada por ante la Rectoría en el Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Acta de Juramentación No 01-2015, de fecha 12 de enero de 2015, me Aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa este Tribunal, que corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente diligencia realizada por alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual hace constar: que practico citación personal de la ciudadana Mary Astrid Araujo Santaella, titular de la cédula de identidad No V-10.253.149, en fecha 10/11/2014, siendo las 09:10 a.m. Ahora bien, en este sentido, siendo indudable el carácter de orden público que tiene la Institución de la Citación, dada su clara estirpe constitucional y un requisito esencial para el ejercicio del derecho a la defensa ya que es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, y la misma proviene del latín citatio derivada del verbo citare, de donde surge en lengua jurídica “citar en justicia”
Considerando quien decide igualmente, que la casación venezolana ha precisado que la citación es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento.
Se hace necesario observar y asi lo hace este Tribunal, que la citación de la demandada de autos fue realizada como lo señala el alguacil diligenciante el día 10/11/2014, fecha en la cual este Tribunal se encontraba no solo sin despacho sino, sin Juez que lo presidiera; ya que para la fecha se produjo la vacante definitiva del cargo en razón de haber sido juramentada la Jueza Provisoria del mismo como Jueza en otro Tribunal, por lo que no estando constituido validamente el Tribunal, mal puede tenerse como valida la citación que en esa fecha fue practicada.
Así mismo, la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el carácter de la citación como acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, cuando expresa que:
“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, cuando expresa que:
“En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues este no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…”

Es por lo antes expuesto, y por cuanto a la luz del texto constitucional en su Artículo 49, cuando el constituyente dice que el derecho a la defensa es inviolable, ello es una orden imperativa dirigida al Juez para que éste no permita ninguna privación, menoscabo o restricción de esos derechos. La falta absoluta de citación o la citación viciada constituye una trasgresión del derecho a la defensa y afecta la debida constitucionalidad del juicio.
Es por lo que esta juzgadora y en vista del error material e involuntario en el que se incurrió, procede a subsanar dicho error, por lo que inexorablemente debe ordenar la Reposición de la Causa, al estado de que se proceda a practicar la citación de la demandada, en consecuencia se declara la nulidad de la actuación del alguacil que corre inserta a los folios 40 y 41, ya que aun cuando fue diligenciado en fecha 14-01-2015, fecha en que se reanuda el despacho del Tribunal con una Jueza Provisoria, nombrada y debidamente juramentada, no deja de estar viciada la citación practicada en un día en que no solo no despacho el Tribunal, sino que se encontraba sin Juez que lo representara. Y así lo establece este Tribunal.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la Reposición de la Causa, al estado de practicar nuevamente la citación de la demandada de autos, y así se decide.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON