REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 05 de Febrero de 2015
204º y 155°. PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN PEREZ MACHADO y JUDITH HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-2.784.095 y V-4.862.298, respectivamente, de este domicilio. APODERADA JUDICIAL: Abg. JOSE A. DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.838. PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA TORRES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.134.994, de este domicilio. MOTIVO: DESALOJO y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO VENDICOS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: N° D-0088. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado JUAN AGUSTIN PEREZ MACHADO y JUDITH HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.784.095 y V-4.862.298, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE A. DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.838, de este domicilio, por DESALOJO y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, se desprende lo siguiente: PRIMERO: En el capitulo V del Libelo de la demanda, correspondiente al Petitorio, el actor señala: “…En virtud de todas las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito en nombre de mi representada solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada CON LUGAR y la ciudadana BARBARA GISLAINE DURAN ALDANA, sea condenada en: 1°.: El Desalojo del inmueble arrendado y su devolución en perfectas condiciones ….(omisssis)…” 2°: Aduce además el demandante en su petitorio: “…A pagar la cantidad deciento SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.800,00), por los cánones vencidos correspondientes a los meses desde marzo de 2011 a diciembre de 2014….” ( negrillas del Tribunal).
En el presente caso se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo es el Desalojo del inmueble y el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; siendo que las mismas (Desalojo y Cumplimiento de Contrato de arrendamiento) son procedimientos excluyentes entre sí cuya fundamentación legal esta preestablecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; violentando flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede, quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su resolución, determinar cual tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolver en el caso que se presenta y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. En atención al caso planteado, considera esta Juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente: “…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la base legal esgrimida por la parte actora para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones o vencidos, que conlleva la desocupación del inmueble. Por un lado, se aspira al desalojo o entrega del inmueble, y por otro lado se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil en su artículo 1.167 atinente a los contratos bilaterales, es decir, su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria ó pago de cánones mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, busca su extinción o desalojo. En otras palabras en el caso de autos, se acumula una petición extintiva o resolutoria como lo es el Desalojo con otra que es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Desalojo y el Pago de los Cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la resolución y el cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los --- () días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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