REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 04 de Febrero de 2015
204º y 155°. PARTE OFERENTE: MARGARITA EMILIA FORERO DE TARIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.948.068, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.492. PARTE OFERIDA: MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.148.700, de este domicilio. MOTIVO: OFERTA REAL . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA). EXPEDIENTE N°.: S-0408. Vista la solicitud de OFERTA REAL formulada por la ciudadana MARGARITA EMILIA FORERO DE TARIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.948.068, de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.492, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.148.700, de este domicilio, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° DS-0408.
El Tribunal antes de resolver observa: ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE. PRIMERO: La parte actora en su solicitud señala, que la presente acción tiene por objeto realizar la OFERTA REAL, derivada de un contrato de opción de Compra Venta celebrado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2014, quedando inserto bajo el N°. 5, Tomo 144, sobre un inmueble constituido por Un Apartamento del desarrollo multifamiliar denominado CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA DORADA, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, la cual quedó pactado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00 Bs), de los cuales fueron entregados al momento de la firma del contrato de opción de compra venta la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), mediante un cheque de Gerencia N°. 00017686, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.995.000,00) y un cheque personal por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00); y el resto sería cancelado al momento de la protocolización; negociación que nunca se materializó en virtud de que la oferida, ni los corredores inmobiliarios agilizaron el proceso. SEGUNDO: “…Al ser la obligación de plazo vencido proceda la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, al cumplimiento de las obligaciones contraídas y en consecuencia la protocolización del documento de compra venta…” MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de la solicitud formulada se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: la OFERTA REAL y el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; donde se evidencia que dichas pretensiones se rigen por procedimientos diferentes, esto es: el primero por jurisdicción voluntaria y el segundo por el procedimiento ordinario; según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nros. 2010-000204, con ponencia de la Magistrado ISABELIA PEREZ VELASQUEZ, es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso ni pueden ser acumuladas en una misma demanda por disposición expresa de la Ley, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es evidente que al admitirse las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violenta el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera evidente la inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL formulada por la ciudadana MARGARITA EMILIA FORERO DE TARIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.948.068, de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.492, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.148.700, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL.