REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 03 de Febrero de 2015
204º y 155º. ASUNTO: S-0328. SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GUILLEN y MARUJA ACEVEDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.022.115 y V-7.071.088, respectivamente de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: GLADYS ROMAN DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.067. MOTIVO: DIVORCIO (185-A).. En fecha 19 de Noviembre del año 2014, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GUILLEN y MARUJA ACEVEDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.022.115 y V-7.071.088, respectivamente de este domicilio , asistidos en este acto por la Abogada GLADYS ROMAN DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.067, contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), por ante la Prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 07 de la presente solicitud, bajo el Nº 80, el 10 de Agosto de 1979, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, el conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de Noviembre del año 2014, se le dio entrada a la presente solicitud. En fecha 27 de Noviembre del año 2014, este Juzgado se declaro competente para conocer de la misma; y de igual forma fue admitido, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 07 de Enero del año 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 24). En fecha 13 de Enero del año 2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Oficinista, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, JOSE MORALES, (folio 25). En fecha 21 de Enero del año 2015, el Fiscal Auxiliar Abogado YASSER ABDELKARIM de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, consignó informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 27). ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES. Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 10 de Agosto de 1979 por ante la Prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 07 de la presente solicitud, bajo el Nº 80. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Blas II, Bloque “B” Apto B-22 en Valencia Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: ADRIANA JOSEFINA GUILLEN ACEVEDO y RUBEN ANTONIO GUILLEN ACEVEDIO, mayores de edad, lo cual se evidencia en la partidas de nacimientos anexas en los folios 10 y 12. Alegan que desde el 15 de Marzo del año 1994, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, , asistidos en este acto por la Abogada GLADYS ROMAN DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.067. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une el 10 de Agosto de 1979 por ante la Prefectura del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 07 de la presente solicitud, bajo el Nº 80. de la presente solicitud. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la Mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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