REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 03 de Febrero de 2015. 205º y 156º
ASUNTO: S-0062. SOLICITANTES: PEDRO MANUEL MENESES y NORMA MERCEDES MARCHAN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V- 5.704.648 y V- 6.021.371, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: LIGIA JOSEFINA NAREA PORTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79127. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). (SENTENCIA DEFINITIVA). I. NARRATIVA
En fecha 23 de Mayo de 2014, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por los ciudadanos PEDRO MANUEL MENESES y NORMA MERCEDES MARCHAN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.704.648 y V- 6.021.371, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada LIGIA JOSEFINA NAREA PORTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79127, de este domicilio, contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 452, Tomo I, Año 1.985; correspondiendo por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud asignándole el numero S-0062, y se insto a las partes a consignar original de las partidas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio. En fecha 04 de Noviembre de 2014, comparecen mediante diligencia la ciudadana Norman Marchan, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Ligia Narea, Inscrito en el IPSA, bajo el número 79127, a los fines de consignar los recaudos solicitados. En fecha 07 de Noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazo a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Publico y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 10 de Diciembre de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 20). En fecha 13 de Enero del año 2015, el Alguacil de este Tribunal Juan Torrealba, consigno boleta debidamente recibida por José Morales, oficinista de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, (folio 21 y 22). En fecha 21 de Enero del año 2015, la ciudadana Fiscalia Auxiliar Interino ( C) Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abogada YESSER ABDELKARIM, consigno informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 23). II. ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES. Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 15 de Octubre de 1.985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización las Agüitas, Sector 4, vereda 27, nro. 02, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres ABRAHAM MENESES MARCHAN y SARAI MENESES MARCHAN, y adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el año 1.992, han permanecido separados de hecho sin que se exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MENESES Y NORMA MERCEDES MARCHAN PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-5.704.648 y V-6.021.371, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado LIGIA JOSEFINA NAREA PORTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79127 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NINOSHKA ZAVALA, COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.