REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º. ASUNTO: S-0197. SOLICITANTES: DORIS CRISTINA QUIJADA y ARISTIDES PÉREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.784.555 y V-2.638.308, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO (A) ASISTENTE: ELINE MARCHAN Nº 207.340
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). En fecha 07 de Agosto del año 2014, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por los ciudadanos: DORIS CRISTINA QUIJADA y ARISTIDES PÉREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.784.555 y V-2.638.308, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.340, contentivo de solicitud de DIVORCIO (185-A), por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 369, Tomo Nº 02, el 27 de Septiembre de 1974, correspondiendo por distribución a éste Juzgado, el conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de Agosto del año 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a las partes a consignar la documentación señalada en autos; para la admisión de la presente. En fecha 02 de Octubre del año 2014, se admitió la misma; se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 10 de Diciembre del año 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 32). En fecha 12 de Enero del año 2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Oficinista, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, JOSE MORALES, (folio 33). En fecha 21 de Enero del año 2015,el Fiscal Auxiliar Abogado YASSER ABDELKARIM de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público consignó informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (folio 35). ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES. Manifestaron los cónyuges solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil en fecha 27 de Septiembre del año 1974, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia en el folio Nº 03 de la presente solicitud, bajo el Nº 369, Tomo Nº 02, el 27 de Septiembre de 1974. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Nueva Valencia Calle la Lucha Casa Nº 110-65, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon nueve (09) hijos, que llevan por nombre: VICENTE EUDILIO PEREZ QUIJADA, ARISTIDES ALEXIS PEREZ QUIJADA, YELITZA JOSEFINA PEREZ QUIJADA, DANIEL HUMBERTO PEREZ QUIJADA, YAJAIRA DANELIS PEREZ QUIJADA, GERARDO ANTONIO PEREZ QUIJADA, YOLIMAR DEL VALLE PEREZ QUIJADA, VICTOR JOSE PEREZ QUIJADA Y YELIBETH DEL CARMEN PEREZ QUIJADA, mayores de edad, lo cual se evidencia en la partida de nacimientos anexas en los folios 9-11-13-14-16-18-20-22-24. Alegan que desde el mes de Mayo del año 2008, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual solicitan se sirva declarar la disolución de su vínculo conyugal.
Liquídese la Comunidad. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DORIS CRISTINA QUIJADA y ARISTIDES PÉREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.784.555 y V-2.638.308, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada ELINE MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.340 . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une el 05 de Diciembre del 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 468, Tomo Nº 02, inserta en el folio dos (02) de la presente solicitud.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL, LA SECRETARIA TITULAR, Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente.
LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL