REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 27 de Febrero de 2015.
DEMANDANTE: OSMARY DEL VALLE SEQUEA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.375.079, asistida de los Abogados HELIOTT ESPAÑA CEDEÑO y FRIEDRICH SCHWAB BOCK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.717 y 152.983 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V -15.033.416 y V-16.897.444 quien se encuentran representados judicialmente por el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.525, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los demandados
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 8868
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 de ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, la parte actora pretende la acción por necesidad del propietario de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 1 y 4 ejusdem, de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
Promueve prueba documental en marcada en letra A, en copia simple y fotostática, consistente en un instrumento publico, donde se evidencia disolución del vinculo matrimonial existente entre la ciudadana: OSMARY DEL VALLE SEQUERA VILCHEZ y EDWIN MIGUEL VILLOT, emitido por el Tribunal de protección de niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 2011, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador desecha el instrumento por cuanto no ayuda esclarecer ni aportada nada en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental en original y en copia simple y fotostática instrumento privado, consistente de un contrato de arrendamiento entre OSMARY DEL VALLE SEQUERA VILCHEZ y JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO Y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo instrumento se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las parte que conforman el presente juicio y asi se decide.
Promueve prueba documental en copia simple y fotostática un documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, consistente en una partición amistosa de bienes de la comunica conyugal, donde dicho inmueble sujeto al presente juicio le pertenece a la ciudadana OSMARY DEL VALLE SEQUERA CILCHEZ, inserto bajo el Nº 16, tomo: 293 de los libros de autenticaciones de esa notaria publica, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo instrumento se evidencia la legitimidad con que actúa la accionante y así se decide.
Promueve prueba documental en copia simple y fotostática un instrumento consistente en un acuerdo entre las partes que conforman el presente juicio por ante el organismo policial adscrito a la circunscripción territorial del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador desecha el instrumento por cuanto no ayuda esclarecer ni aportada nada en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental en copia simple y fotostática un instrumento consistente en el agotamiento administrativo por ante el órgano competente Superintencdencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de expediente MC-CARABOBO-000363, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo instrumento se evidencia el cumplimiento exigido por el legislador conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de para la Regulación y Control De Los Arrendamiento De Vivienda. Y así se decide.
De las pruebas aportada por el defensor ad litem, representado por el abogado Ernesto Wladimir Tovar, plenamente identificado en las actas procesales las cuales son valoradas y apreciadas en este presente orden:
Promueve Prueba documental en original, un instrumento publico consistente en un telegrama al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo instrumento se evidencia el cumplimiento exigido por vía jurisprudencia con relación a los debes y obligaciones que deben hacer los defensores judiciales en buscar y utilizar todos los medio de comunicación con el fin único de concebir una defensa técnica y aportar medio de defensa y asi se decide.
Promueve pruebas documentales en copia simple y fotostática, instrumentos consistente en planillas de depósitos en marcada en letra B, a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador los aprecia por cuanto de los mismos instrumentos se evidencia cancelación por concepto de cánones de arrendamiento y así se decide.
Promueve prueba documental en original, un instrumento consistente en una constancia de residencia emitida por la asociación civil comunitaria, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador desecha el instrumento por cuanto no ayuda esclarecer ni aportada nada en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental, en copia simple y fotostática un instrumento consistente en auto de inicio de la investigación por parte del ministerio publico, bajo el 13670-12, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado, tachado y desconocido en su oportunidad procesal por la parte adversaria, pero a su vez este Juzgador desecha el instrumento por cuanto no ayuda esclarecer ni aportada nada en el presente juicio y así se decide.
LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR DE LA DEMANDA:
1) La demandante ciudadana: OSMARY DEL VALLE SEQUERA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.375.079, debidamente asistida por los abogados HELIOTT ESPAÑA CEDEÑO y FRIEDRICH SCHWAB BOCK inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.717 y 152.983 respectivamente, manifiestan en su libelo que su mandante es propietaria del inmueble según la cesión que le hiciera su ex cónyuge, EDWIN MIGUEL VILLOT, cedula de identidad Nro. V-14.914.342 de la vivienda que una vez fuera propiedad conyugal, quedando OSMARY DEL VALLE SEQUERA VICHEZ como única propietaria, OSMARY DEL VALLE SEQUERA, alquilo el día 5 de Septiembre del año 2011 a los ciudadanos JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.033.416 y V-16.897.444, un anexo de su propiedad, ubicado en la calle 185, anexo de la casa Nro. 108-46, en el Barrio Colon del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, relación jurídica arrendaticia del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las parte que conforman el presente juicio, del mismo se evidencia la estipulación del tiempo de duración de seis (06) meses, terminando la relación arrendaticia el 5 de marzo del año 2012, pese a lo establecido del contrato de arrendamiento privado, los arrendatarios no desocuparon el inmueble para la fecha convenida, dejando además de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo del año 2012, esto motivo a una citación conciliatoria en la Policía Estatal del estado Carabobo, citación que se hizo efectiva en día 30 de mayo del año 2012, en dicho encuentro las partes firmaron un acuerdo conciliatorio, que establece en su párrafo tercero (3ero), una prorroga del contrato de arrendamiento hasta el 30 de Septiembre de 2012, El párrafo segundo (2do) establece que los arrendatarios cancelaran dentro de los primeros diez (10) de cada mes y el párrafo cuarto (4°) que abonaran a cuenta de los cánones no pagados, hasta su total cancelación. Este acuerdo fue firmado por las partes en señal de aceptación, pero incumplido por los arrendamientos, los arrendatarios deben los cánones de arrendamiento completos desde el mes de Junio del 2012 hasta la fecha, además de una parte del canon del mes de mayo del año 2012.
Lo antes expuesto motivó que el día 02 de Abril del 2013, fueran introducidos los documentos necesarios para iniciar el procedimiento previo, establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la sede de la Dirección de Coordinación del estado Carabobo donde una vez cumplidos con los tramites establecidos en las leyes, recibieron una respuesta positiva a nuestra solicitud, autorizando la demanda de desalojo en sede judicial, en fecha 16 de agosto del 2013, una vez recibida la notificación, emitida el 30 de septiembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda, en la sede de la Dirección de Coordinación del estado Carabobo, donde se les notifica a los inquilinos JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN Ut supra identificados, de la decisión de que fue habilitada la Vía Judicial, lo cual se les hizo saber por medio de la publicación en el Diario El Carabobeño de un Cartel de Notificación el día 4 de octubre de 2013.
2) Habiendo cumplido con los pasos previos con los pasos previos establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas, en sus artículos 20, numerales 1 y 4, los artículos 94 al 96 además de los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 1.585, 1.592, 1.594, 1.595,1.599, 1.609 y 1.611 del Código Civil, demandando a los ciudadanos JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.033.416 y V-16.897.444, por Desalojo, fundamentada en el articulo 91 ordinal 1y 4 ejusdem.
LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.125.444, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.525, actuando con el carácter de Defensor AD-LITEM de los ciudadanos JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.033.416 y V-16.897.444, dio contestación a la demanda, admite que en fecha 01 de Septiembre de 2011, sus representados celebraron contrato de arrendamiento Privado por el inmueble ubicado en la calle 185, anexo de la casa Nro. 108-46, en el Barrio Colon del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, con la ciudadana OSMARY DEL VALLE SEQUERA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.375.079.
Niega rechaza desconoce y contradice la demanda tanto en lo hechos narrados por la parte actora por no ser ciertos, así como en el derecho por estar mal fundamentada.
Niega rechaza y contradice que la demandante de autos se encuentre en una situación critica de subsistencia y mucho menos en estado de necesidad, producto del arrendamiento del inmueble, en virtud que la misma dio en arrendamiento dicho inmueble sin coacción alguna por parte de sus representadas.
Niega rechaza y contradice que sus representados hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, en virtud de que los mismos se encuentran depositados tal como fue convenido entre las partes en la cuenta de ahorro del banco Banesco, a nombre de la ciudadana OSMARY SEQUERA VILCHEZ, y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, en virtud de haberse celebrado la audiencia de mediación en el día y hora fijado por este Tribunal, donde se evidencia que las partes no convinieron en ninguno de los hechos alegados, quedando establecidos los puntos controvertidos, deben probar las partes lo alegatos expuestos tanto en el libelo como en el escrito de contestación de la demanda; por otro lado se evidencia de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la cual quedo planteada en los siguientes términos:
La parte accionante pretende el desalojo por falta de pago, la entrega del inmueble por otro lado, se evidencia que en la audiencia oral y publica la parte acto reconoció el pago de 4 meses de los cánones insoluto indicado en el libelo de reforma, vale decir, junio de 2012, adeudando los correspondiente meses contado desde octubre del 2012 hasta la entrega del inmueble, por otro lado se evidencia el rechazo por parte del accionando representado por el defensor judicial donde manifiesta en la audiencia de juicio la prescripción de la acción con relación a los cánones adeudados de conformidad con el articulo 1.980 del código civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolvió como punto previo, la solicitud expuesta por el defensor judicial en los siguientes términos: del reconocimiento por parte del actor en admitir la solvencia de 4 meses por parte del accionante no la exime de la obligación de la parte demandada en seguir cumpliendo contractualmente con el pago por concepto de cánones de arrendamiento, bien de una cuenta aritmética sencilla para el presente caso el reconocimiento de los 4 meses pagados por la parte demandada, se puede deducir que le resta por cancelar y demostrar los pagos de los meses octubre de 2012, hasta la presente fecha y asi se decide.
Por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte accionada representada por el defensor judicial, en los siguiente términos de los meses correspondientes por cancelar por la parte accionada es de octubre de 2012 concluye este juzgador que no existe la prescripción de los cánones de los arrendamientos en razón que los mismo no superan los tres años como el legislador lo exige para que prospere dicha pretensión por parte del demandado representado por el defensor judicial y así se decide
Bien, resuelto el punto previo antes mencionado este Tribunal pasa a dictar el presente fallo en los siguientes términos: este Juzgador evidencia que la parte actora logro demostrar la relación jurídica arrendaticia con las partes demandadas lo que demuestra las obligaciones contractuales en cancelar el resto de los cánones de arrendamiento ante su mandante, en virtud que consta un instrumento privado la relación arrendaticia vale decir, del contrato de arrendamiento, lo que este Juzgador pasa a invocar decisión de la sala constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011 la cual estableció “ conforme al principio que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo….OMISSIS… en este sentido al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento) es al arrendatario a quien le corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba de pago) sin importar que sea este el débil o hiposuficiente de la relación jurídica arrendaticia. En consecuencia de lo antes expuesto considera quien aquí decide que, con razón a los hechos y fundamento antes expuesto que debe prosperar parcialmente la pretensión de la parte demandante por las justificaciones antes expuesta, ya que en las actas procesales que conforman el presente juicio no consta otros medios de prueba conducente y fehaciente que desvirtúe la parte accionada del cumplimiento que por obligación contractual se sujeto frente a la parte actora con relación a la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento y asi se decide
II
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de cobrar los cánones de arrendamiento, conforme al articulo 1.980 del código civil solicitado por la parte demandada representada por el defensor judicial abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, identificado en las actas procesales que conforma el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana intentado por la ciudadana OSMARY DEL VALLE SEQUEA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.375.079, asistida de los Abogados HELIOTT ESPAÑA CEDEÑO y FRIEDRICH SCHWAB BOCK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.717 y 152.983, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE TORREALBA CAMACHO y LISBETH CAROLINA MIRQUE BELTRAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V -15.033.416 y V-16.897.444 quien se encuentran representados judicialmente por el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.525, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los demandados.
TERCERO: Se condena a las partes demandas a la cancelación de los meses correspondientes desde Octubre de 2012 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cantidad de dos mil bolívares fuerte (BS.2.000) el cual se calculara mediante experticia complementaria conforme al articulo 249 del código de procedimiento civil realizada por un solo experto previamente designado por el Tribunal en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena a las parte demandada, entregar el inmueble arrendado (ANEXO), ubicado en la casa principal teniendo domicilio en el barrio Colon, calle 185, casa Nº 108-46 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual cuanta con un área de quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados aproximadamente (588,80MTS2) alineado de los siguiente linderos NORTE: bienhechurias que son o fueron de Nino Capetta Colmenares; SUR: calle 185 (San Antonio) casa Nº 108-46, que es su frente; ESTE bienhechurias que son o fueron de Aurora Sánchez y OESTE bienhechurias que son o fueron de Bavio Mour; una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes.
QUINTO: No se condena en costa a las partes demandadas conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no quedar vencida totalmente en presente juicio
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los articulo 247 y 248 del código procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:05 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.8868
YRC/SG/
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