REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Febrero del año 2015.-
AÑOS: 204° y 155°
SOLICITANTE: EFRAIN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.779, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.023 de este domicilio respectivamente.
YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.882.178 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9072
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Juzgado, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2014, dándosele entrada y admisión en fecha 19 de Noviembre del mismo año, presentado por el ciudadano: EFRAIN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.779, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.023 de este domicilio respectivamente, solicitando el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Negro Primero, Barrio 12 de Octubre, casa Nº B-24, Municipio Valencia del estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha< 10 de Junio del año 1.983, tal como se evidencia de la letra A, asimismo alego que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres Yarelis Josefina Páez Palencia, José Efranin Páez Palencia e Yarizell Margaret Páez Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.067.361, V-18.868.845 y V-22.223.429. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación personal del otro conyugue y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro conyugue a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció: “destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que la parte interesada ciudadano Efraín José Páez, plenamente identificado, ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de divorcio 185-A en fecha 26 de Noviembre de 2014, asimismo se puede apreciar que en fecha 28 de Noviembre del mismo año, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, dejo constancia que se traslado al domicilio de la otra conyugue ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, planamente identificada en las actas, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la boleta de citación junto las copias certificadas del escrito de solicitud y la misma luego de leerla se negó a firmar y procedió a dejarle original de la boleta de citación junto a las copias certificadas, tal como costa en el folio 22 y vuelto, por otro lado se evidencia de la diligencia presentada por la ciudadana secretaria temporal adscrita ante este Despacho, inserta en el folio 26 dejando constancia que se traslado al domicilio de la conyugues YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, planamente identificada en las actas, quien fue atendida por una hija identificándose Yarelis Páez, dejando constancia de haber llenado la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, la parte interesada EFRAIN JOSE PAEZ, identificado en los autos, logra demostrar la unión existente con la otra conyugue YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, identificada en autos, en virtud de la consignación del acta de matrimonio en copia certificada enmarcada en letra A, donde de seguidas este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido, tachado ni e impagado por la parte adversario en su debida oportunidad procesal, del mismo de evidencia la celebración del matrimonio entre la parte interesada y la otra conyugue identificados en autos, asimismo logro demostrar la procreación de tres 03 hijos de nombres Yarelis Josefina Páez Palencia, José Efranin Páez Palencia e Yarizell Margaret Páez Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-17.067.361, V-18.868.845 y V-22.223.429, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en marcadas en letras B, C y D, donde de seguidas este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido, tachado ni e impagado por la parte adversario en su debida oportunidad procesal, se observa que de la articulación probatoria expresada por auto del Tribunal en fecha 30 de enero del 2014, la parte interesada EFRAIN JOSE PAEZ, en fecha 03 de Febrero del presente año en curso, promovió pruebas documentales instrumento publico, acta de matrimonio entre los ciudadanos EFRAIN JOSE PAEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, demostrando la existencia del vinculo matrimonial previamente ya valorado y apreciado por quien aquí decide, la prueba documental consistente en una constancia de residencia del ciudadano: EFRAIN JOSE PAEZ, identificado en las actas, donde este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido ni e impugnado por la parte adversaria en su oportunidad procesal, del mismo se evidencia y logra demostrar la separación de hecho por cuanto del mismo contenido se observa que vive mas de 13 año en la siguiente dirección las granjitas sector Simon bolívar calle Ezequiel Zamora, la cual fue expedida por el concejo comunal, inserta en el folio 32, de las pruebas testimoniales por parte de los ciudadanos: HERY JOSEFINA ORTEGA DE ORTEGA, DOLORES ERNESTINA ORTEGA MOLINA Y JORGE LUIS RODRIGUEZ CONTRERAS, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, asimismo son apreciado por quien aquí suscribe, en razon los mismo testificaron la ruptura de la vida en común entre los ciudadanos EFRAIN JOSE PAEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, con relación a la prueba testimonial del ciudadano: José Luis Molina, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que el acto se declaro desierto por cuanto no compareció al día y hora fijado por este Tribunal en la oportunidad procesal.
Bien de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de la interpretación por parte de la jurisprudencia emitida por la sala constitucional, previamente descrita, los aporte de la parte interesada considera quien aquí Juzga, que la presente solicitud debe prosperar en derecho en razón de los hechos señalado por la parte interesada EFRAIN JOSE PAEZ, y probado bajos los instrumento antes indicado valorado y apreciado por este Juzgador, llegando los extremo exigido por vía jurisprudencia en lograr demostrar la existencia matrimonial entre los ciudadanos EFRAIN JOSE PAEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, de la afirmación negativa de la ruptura de la vida en común, por mas de cinco 05 años con la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, demostrando la separación de hecho con domicilio diferente, lo que contribuye a demostrar la existencia de diferente domicilio entre los conyugues, y por ultimo se evidencia de la oportunidad procesal para que la conyugue YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, demostrara lo contrario, desvirtuara la ruptura prolongada de la vida común entre ellos conforme a la articulación probatoria expresa en la oportunidad procesal, al contrario se observa que la misma no hizo oposición, no demostró con pruebas fehacientes contundente que logren demostrar lo afirmativo por la parte interesada donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, los cuales no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; por otro lado se evidencia la opinión de la representación de ministerio publico mediante el abogado Yasser Abdelkarim, adscrito ante el despacho auxiliar interno Vigésimo Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, expreso a través de oficio Nº 9072-2014 de fecha 24 de Febrero de 2015, que la conyugue YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, plenamente identificada en autos deberá comparecer a los fines de ratificar o contradecir la presente solicitud en su fundamento…OMISISS… observando quien aquí suscribe, que la conyugue YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, obtuvo el conocimiento de la presente solicitud, teniendo la oportunidad procesal dado por este Tribunal, para que compareciera por medio de si o representada judicialmente por su abogado de confianza a rechazar, negar, contradecir, impugnar, objetar tal ruptura de la vida en común que contrajo con el ciudadano: EFRAIN JOSE PAEZ, en razón de antes expuesto este Tribunal considera que en razón al articulo 26 constitucional se le da una justa justicia expedita, y por ultimo este juzgador al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, en consecuencia le corresponde la carga probatoria a la parte adversa para la presente solicitud de demostrar y probar lo contrario es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por la parte EFRAIN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.779, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.023 de este domicilio respectivamente, notifíquese a las partes del presente proceso y al ministerio publico a los fines de que ejerzan sus acciones legas y pertinente, líbrese lo conducente y así se decide
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano: EFRAIN JOSE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.090.779, respectivamente debidamente asistido por el Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70.023 de este domicilio respectivamente, contra la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.882.178 de este domicilio respectivamente de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 10 de Junio del año 1983, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, según consta en acta N° 135, Tomo: I, Folios: 227, Año 1983.
En cuanto a los bienes, el solicitante no manifestó expresamente en la solicitud, haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal es por lo que este Tribunal no tiene nada que pronunciarse.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nº 9072
YGRC/GMS/
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