REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-X-2014-000020
ASUNTO: GP31-R-2014-000041
RECURRENTE: José Luis Navarro Hernández, cédula de identidad Nº V.- 7.156.442, a través de su apoderado judicial Abg. José Luís García Barazarte, IPSA Nº 200.306.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GN32-X-2014-000020, en la que se declaran sin lugar las medidas cautelares de embargo preventivo y de secuestro, solicitadas por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000096, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Nulidad de Documento de Compra Venta incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2015-000007
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014 (f.7) por el ciudadano José Luís Navarro Hernández, a través de su apoderado judicial Abogado José Luís García Barazarte, ambos arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GN32-X-2014-000020, en la que se declaran sin lugar las medidas cautelares de embargo preventivo y de secuestro, solicitadas por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000096, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Nulidad de Documento de Compra Venta incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.-
Recibido el 7 de octubre de 2014 dicho expediente Nº GN32-X-2014-000020, proveniente del Tribunal de Municipio mencionado de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 11, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000041 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
Al folio 12 se solicita al a quo, se sirva remitir a esta instancia superior, el documento fundamental donde la parte recurrente solicito las medidas cautelares negadas; advirtiéndosele a las partes que una vez que consten recibidas dichas resultas, este Tribunal pasará a fijar el lapso para sentenciar.
Al folio 15, consta escrito de informes presentado por la parte apelante y, por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 17) el Tribunal los agrega a las actas del expediente.
A los folios 18 al 23, consta la repuesta dada por el Tribunal de la primera instancia, sobre el requerimiento hecho conforme al contenido del auto que riela al folio 12
Al folio 24 consta auto fijándose el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Presentado escrito de Informes por el recurrente (f.15 y 16), estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación específica (Sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de febrero de 2010, respectivamente). En tal sentido, de dichos informes se desprenden las situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y, sobre las cuales concretamente debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de los cuales se sintetiza lo siguiente:
I.1.1.- Reitera él recurrente sean decretadas medidas preventivas de embargo y de secuestro, sobre un vehículo identificado con las placas: PAM22T; cuyas características y demás especificaciones, se encuentran detalladas en el escrito de informes presentados ante esta instancia superior (f.15, vto.).
I.1.2.- Fundamenta el recurrente su apelación, en el hecho de que tiene derechos de propiedad sobre el cincuenta (50%) por ciento del vehiculo en disputa; indicando que el requisito del periculum in mora se encuentra cubierto, por el hecho que su cónyuge, siendo titular de esa propiedad, vendió el mismo sin su autorización al ciudadano que allí menciona, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el Nº 17, tomo Nº 27, de los libros de autenticaciones.
I.1.3.- En relación al fumus boni iuris, señala el apelante, que de los autos del expediente GP31-V-2014-000096 se desprende la unión matrimonial que mantuvo con la parte demandada; así como también suministro copia de la factura de compra y, del carnet de circulación, indicando que el vehículo placas: PAM22T, fue adquirido durante su unión matrimonial con la ciudadana Martina María Marcano Rojas y por lo tanto, forma parte de los bienes conyugales.
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f. 02 al 05) dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el recurrente, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:
“(..)(..) Al respecto establece el artículo 179 del Código Civil lo siguiente: “En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros durante la separación”.
Es importante lo establecido en dicho artículo, toda vez que para que procede las medidas en cuestión, debe el solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclame es decir el primer requisito, antes analizado, denominado Fumus Boni Iuris, pero del análisis de libelo y de los recaudos que acompaña la parte actora no se evidencia el cumplimiento de tal requisito.
En cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Con relación al segundo requisito Periculum in mora, no basta con alegar que existe un peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.2.1.- Que en relación al contenido del artículo 179 del Código Civil, el solicitante de las medidas cautelares, debe demostrar la presunción grave del derecho que se reclame, denominado fumus boni iuris, pero que del análisis del libelo y de los recaudos que acompaña la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de tal requisito.
I.2.2.- Que en cuanto al periculum in mora, se requiere que el solicitante de las medidas demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria, la probabilidad del peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los proceso jurisdiccionales, o, de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; no bastando con solo alegar que existe el peligro inminente de ello. Estableciendo que no se evidencia de autos el cumplimiento de tal requisito.
I.2.3.- Concluye señalando la a quo, que en el presente caso no existen pruebas aportadas por la solicitante de las cautelares solicitadas, para fundamentar su petición; lo que conlleva a esa Juzgadora a determinar, que en el caso de autos no se encuentren acreditados los extremos necesario para el otorgamiento de las medidas cautelares pretendidas; negando en consecuencia las mismas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Las medidas cautelares (nominadas) son instituciones previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado.
Para su otorgamiento o negación de una solicitud de , se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) Es fundamental el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato-anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)
Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.
Estas líneas que anteceden develan que la naturaleza de la solicitud de medidas preventivas y para su procedencia, requieren sean suministrados elementos probatorios de situaciones y hechos, que son los únicos objeto de prueba.
II.2.- En la sentencia bajo análisis, así como de la solicitud del recurrente de las cautelares, se observa el pedimento preventivo de embargo y de secuestro (medidas nominadas) sobre el buen mueble consistente en un vehiculo identificado con placas: PAM22T; Marca: Chevrolet; Modelo: AVEO; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8Z1TJ616V323927; Serial del motor: 16V323927; cuyo decreto u otorgamiento es negado por la Jueza de la primera instancia, en fundamento al no cumplimiento por la parte demandante, de su carga de probar los hechos y afirmaciones en los que fundamentó los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas. Y en función de ello, al decidir esta Alzada observa:
II.2.1.- En cuanto al requisito del fumus boni iuris que sobre las medidas de embargo y de secuestro, preventivos, se solicitara sobre el vehículo placas: PAM22T y el cual era impretermitible probar, en forma concurrente; obtenemos que la parte querellante al solicitar las medidas señaladas, argumentó que del expediente GP31-V-2014-000096 se desprende la unión matrimonial que mantuvo con la parte demandada; así como también suministro copia de la factura de compra y, del carnet de circulación, indicando que el vehículo placas: PAM22T, fue adquirido durante su unión matrimonial con la ciudadana Martina María Marcano Rojas y por lo tanto, forma parte de los bienes conyugales. Al efecto, tales documentales si bien prueban la existencia de un matrimonio entre las partes, así como que el vehículo vendido le perteneció a la demandada, ex cónyuge del demandante; este vehículo, tal como lo confiesa espontáneamente la parte actora en sus informes (f.15 y 16) ya salio de la esfera del derecho de propiedad de la demandada, y siendo que la pretensión principal del presente asunto esta dirigido fundamentalmente a enervar los efectos del documento mediante la cual la propietaria del vehiculo de marras, MARTINA MARIA MARCANO ROJAS, se desprende de esa propiedad trasladándosela a un tercero ajeno al presente asunto, se desmejora con tal confesión la presunción grave del derecho que pretende atribuirse el accionante, sobre el bien mueble en disputa. Amén de que, si bien ese derecho puede ser confirmado en la sentencia definitiva, también puede ser negado por la primera instancia en su decisión definitiva; siendo que es concluyente que solo una sentencia definitiva puede declarar el derecho que pretende atribuirse el querellante y; que en este momento procesal, tal análisis, no resulta de la competencia ni de la primera instancia, ni de esta alzada Y; ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, se evidencia de igual manera que estamos en presencia de una acción principal, dirigida a anular un título o documento, privado, pero autenticado, celebrado entre una de las partes pero con un tercero, que esta surtiendo plenos efectos entre las partes contratantes; que no sabemos si se adquirió tal bien de buena o mala fe, cuestión que forma parte del contradictorio y del fondo del asunto principal; siendo que en el primer caso (la buena fe), muy posiblemente la sentencia que se pudiere dictar no afectaría la propiedad y posesión vehicular de ese tercero. Para este Juzgador, resulta cuestionable desde todo punto de vista otorgar las cautelares solicitadas, con unos efectos, limitaciones y despojos, que una muy posible sentencia definitiva no produciría en caso de prosperar; no correspondiéndose tal solicitud cautelar con las características de la provisoriedad y la instrumentalidad de las medidas cautelares; aunadas tales apreciaciones al hecho que de de las documentales aportadas (copia certificada de demanda de nulidad (f.19 al 22) ni de los documentos privados, autenticados o no, que se dice constan en el expediente GP31-V-2014-000096) se desprende de manera patente, inminente ni manifiesto, el derecho que se reclama Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.2.- En otro sentido, destaca esta instancia superior que el bien mueble objeto de las medidas solicitadas, se trata de un bien, que según la propia manifestación del recurrente, ya salió de la esfera de propiedad de la demandada; por lo que se deduce que el bien mueble salio de la esfera de propiedad, de la parte demandada quien era su titular; no pudiendo recaer medidas de embargo ni secuestro sobre bienes distintos a los que en propiedad pertenecen a los contrincantes en el presente juicio, conforme lo tiene contemplado el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Concluyéndose en forma por demás cristalina, que en el presente asunto no existe, ni fue probada la presunción grave del derecho reclamado, o que se atribuye el demandante de autos; cuestión que hace imposible la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, Ejusdem por lo que las cautelares solicitadas no pueden prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
II.2.3.- Se observa expresamente que cuando el primer requisito analizado (fumus boni iuris) resulta inexistente, y por ende no se encuentra cubierto, no resulta necesario el examen de los demás requisitos, tal como ocurre en el presente asunto. Por ello, pronunciarse sobre los demás requisitos en asuntos como el de autos, resulta para este Tribunal Superior y así debe resultar para los demás Tribunales de la Primera Instancia, un ejercicio inútil y por demás innecesario; que lejos de agotar en la exhaustividad, puede crear confusiones en el justiciable. En función de lo expuesto, esta Alzada no hace pronunciamiento alguno respecto del periculum in mora, y los argumentos, afirmaciones, en que se fundamento la solicitud aquí negada Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luís Navarro Hernández a través de su apoderado judicial Abogado José Luís García Barazarte, arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GN32-X-2014-000020, en la que se declaran sin lugar las medidas cautelares de embargo preventivo y de secuestro, solicitadas por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000096, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Nulidad de Documento de Compra Venta incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GN32-X-2014-000020, en la que se niegan las medidas cautelares de embargo preventivo y de secuestro, solicitadas por el recurrente sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: PAM22T, cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000096, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Nulidad de Documento de Compra Venta incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:42 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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