REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000013
ASUNTO: GP31-R-2014-000042

RECURRENTE: José Luis Navarro Hernández, cédula de identidad Nº V.- 7.156.442, través de su apoderado judicial Abg. José Luís García Barazarte, IPSA Nº 200.306.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000013, la cual declara sin lugar las medidas cautelares de embargo preventivo, secuestro y, medida cautelar innominada, solicitadas por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000053, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: 2015-000006

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2014 (f.92), por el ciudadano José Luís Navarro Hernández, a través de su apoderado judicial Abg. José Luís García Barazarte, identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000013, donde se declara sin lugar la medida cautelar de embargo preventivo, de secuestro y, medida cautelar innominada, solicitadas por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000053, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.

Recibido el 13 de octubre de 2014 dicho expediente Nº GH31-X-2014-000013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 96, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000042 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

A los folios 98 al 100, riela el escrito de informes presentado por el apelante y, por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (f. 101) el Tribunal los agrega a las actas del expediente y; conforme al artículo 519 Ejusdem, se abre el lapso de observaciones a los informes presentados.

Transcurridos los actos y lapsos mencionados anteriormente, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, fija el lapso de Treinta (30) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; diferida la misma, mediante auto que riela al folio 103 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Presentado escrito de Informes por el recurrente (f.98 al 100), estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación específica (Sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de febrero de 2010, respectivamente). En tal sentido, de dichos informes se desprenden las situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y, sobre las cuales concretamente debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de los cuales se sintetiza lo siguiente:

I.1.1.- Solicita él recurrente medidas cautelarse de embargo y de secuestro, sobre dos vehículos identificados con las placas: 78EGBK y PAM22T; cuyas características y demás especificaciones se encuentran en el escrito de solicitud de medida. También solicita medida innominada, sobre un inmueble propiedad de la demandada.
I.1.2.- Fundamenta el recurrente su apelación, en el hecho de que la jueza a quo no tomo en cuenta el derecho que posee sobre el cincuenta (50%) por ciento del vehiculo en disputa; indicando que el requisito del periculum in mora se encuentra cubierto, por el supuesto hecho de que su ex conyugue vendió a un tercero sin su consentimiento el vehículo sobre el cual se solicita las medidas preventivas de embargo y de secuestro y, que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.
I.1.3.- Señala el apelante que en cuanto al fumus boni iuris este se encuentra probado, alegando que de autos se desprende la unión matrimonial que mantuvo con la parte demandada; así como también de la copia de la factura de compra y del carnet de circulación, indicando que el vehículo placa 78EGBK, fue adquirido durante su unión matrimonial con la ciudadana Martina María Marcano Rojas.
I.1.4.- Asimismo alega, que en cuanto a la medida innominada solicitada, consistente en la prohibición de alquiler de habitaciones sobre un inmueble propiedad de la demandada, así como la designación de un veedor para la supervisión, control y vigilancia de dicho inmueble, los requisitos para acordar dicha medida se encuentran cubiertos. Manifiesta el recurrente, que el periculum in mora se encuentra patentizado en una inspección ocular la cual consta en el asunto GP31-S-2014-000375 de la que se evidencia que la ciudadana Martina Maria Marcano Rojas, tiene la posesión y el disfrute del inmueble en disputa; que sobre dicho bien no obtiene ganancia alguna de alquiler y; que de igual manera, se le impide el acceso al mismo. En cuanto al periculum in damni señale que este se encuentra cubierto,por el hecho que de la parte demandada no se encuentra al día con el pago de los servicios básicos, y que tal conducta expone al inmueble a sanciones legales.
I.1.5.- Por último, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la sentencia recurrida.

DE LA DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f. 85 al 90) dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GH31-X-2014-000013, declara Sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el recurrente, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:

“(..)(..) A) Con relación a la medida de embargo preventivo y secuestro del vehículo PLACA:78EGBK:
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el solicitante hace referencia al documento que acompañó al escrito de solicitud de la medida marcado “C”, este recaudos no hace presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual no se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria; este riesgo debe aparecer manifiesto, e inminente.
La parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar, de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden el requisito necesarios del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora. Por lo cual se niega la medida de embargo y secuestro que solicita. Así se decide.
B) Con relación al vehículo PLACA: PAM22T, no forma parte de los bienes señalados en el libelo como parte de la comunidad conyugal y sujetos a partición, razón por la cual la parte actora no puede en esta oportunidad pretender una medida cautelar sobre el mismo, ya que no forma parte de lo controvertido en esta causa, por lo cual se niega las medidas de embargo y secuestro solicitados sobre el mismo. Así se decide
C) Con relación a las medidas innominadas consistentes en la prohibición de alquiler de habitaciones del inmueble ubicado en sector 03, vereda 34, casa Nº 12 de la Urbanización Cumboto II, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello y la designación de un veedor para la supervisión, control y vigilancia del inmueble:
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el solicitante trae a los autos, una inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de junio de 2014 en dicho inmueble por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia la declaración de varias personas, que dicen ser inquilinos de ese inmueble; 56
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria; y 3) El Periculum In danni, o peligro de daño, la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la mala fe en la administración del bien inmueble, ni la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas innominadas, por lo cual se niegan las medidas innominadas que solicita. Así se decide.


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Que en relación a la medida de embargo y de secuestro, solicitadas sobre el vehículo placas: 78EGBK, el recaudo consignado “C” por el solicitante de la medida, no hace presumir con verosimilitud la existencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris); y que con relación al periculum in mora, no aportó la parte actora elementos probatorios que sirvan para determinarlo. Por ello, niega las medidas solicitadas.

I.2.2.- Que en cuanto al vehiculo identificado con placas: PAM22T; el mismo no fue mencionado en el libelo de la demanda como un bien que formara parte de la comunidad conyugal; resultando improcedente solicitar cautelar sobre un bien que no es objeto de controversia en la presente causa.
I.2.3.- Que en relación a la solicitud de tutela cautelar innominada patentizada en la prohibición de alquiler de habitaciones del inmueble ubicado en el sector 03, vereda 34, casa Nº 12 de la Urbanización Cumboto II y; la designación de un veedor para la supervisión, control y vigilancia, de dicho inmueble; el fumus boni iuris no se logró probar con la inspección extra-judicial que se acompaña, en virtud que la misma debe ser sometida al control de la prueba testifical de la contraparte y el Tribunal no puede pronunciarse sobre el contenido de las mismas en esta etapa del procedimiento. De igual manera, dictamina la a quo en relación al periculum in mora y el periculum in damni, que no se aportaron elementos probatorios que pudieran determinar la mala fe en la administración del bien inmueble, ni la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas innominadas.
I.2.4.- Concluye que en la presente causa no se cumplen, concurrentemente, los requisitos exigidos por el Legislador; por lo que no es procedente acordar la medida de secuestro, y declara sin lugar las medidas cautelares de embargo, secuestro y la cautelar e innominada, solicitadas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Las medidas cautelares (nominadas e innominadas) son instituciones previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado.

Para su otorgamiento o negación de una solicitud de esta naturaleza, se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y además en las innominadas se exige 3) el periculum In damni o la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra debiendo ser tal riesgo manifiesto, patente o inminente y; 4) Es fundamental el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato-anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)

Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.

Estas líneas que anteceden develan que la naturaleza de la solicitud de medidas preventivas y para su procedencia, requieren sean suministrados elementos probatorios de situaciones y hechos, que son los únicos objeto de prueba.

II.2.- En la sentencia bajo análisis, así como de la solicitud de las cautelares, se observa el pedimento preventivo del embargo, secuestro (medidas nominadas) así como la solicitud del decreto de medidas innominadas; por lo que en ese orden este Tribunal Superior regirá su argumentación y análisis, para decidir la presente, en estricta observancia de los alegatos y defensas expuestas por la parte demandante-apelante y, el resumen tanto de ellos, como de la recurrida, en el orden preestablecido en el particular I.2. de la presente decisión. A saber:

II.2.1.- En cuanto las medidas de embargo y de secuestro, solicitadas sobre el vehículo placas: 78EGBK: Se observa del folio 11, como confiesa espóntaneamente la parte apelante, que el vehiculo ya señalado, su cónyuge …”lo traspaso a un tercero desconocido por mi representado y sin su consentimiento…”. A tales efectos, resulta perfectamente aplicable al asunto de marras, la norma contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Ninguna de las medias de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Se trata el bien mueble objeto de las medidas solicitadas, de un bien, que según la propia manifestación del recurrente, ya salió de la esfera de propiedad de la demandada; siendo que además concuerda esta superior instancia, con la valoración dada por la a quo, sobre el recaudo consignado “C”, que al ser fotocopia de documento privado, y fotocopia de aparente documento administrativo, ninguna de ellas puede comprobar la presunción de buen derecho, que se alega; haciéndose abstracción del análisis sobre los otros requisitos, toda vez que la inexistencia del aquí analizado, hace imposible la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, Ejusdem, Y; ASI SE DECIDE.-

Se observa expresamente que cuando el primer requisito analizado (fumus boni iuris) resulta inexistente, y por ende no se encuentra cubierto, no resulta necesario el examen de los demás requisitos , tal como ocurre en el presente asunto. Por ello, pronunciarse sobre los demás requisitos en asuntos como el de autos, resulta para este Tribunal Superior y así debe ser igual para los de la Primera Instancia, un ejercicio inútil y, por demás innecesario; que lejos de agotarse en la exhaustividad, puede crear confusiones en el justiciable. En función de lo expuesto, esta Alzada no hace pronunciamiento alguno respecto del periculum in mora, y los demás argumentos y afirmaciones en que se fundamento la solicitud aquí negada Y; ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tampoco resulta comprobable de autos tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, con la interposición y admisión de una demanda de nulidad de las ventas efectuadas, que no crea ningún derecho ni expectativa a favor del demandante y; conforme a las cuales tampoco se ha decretado medida cautelar.

II.2.2.- En cuanto a las medidas cautelares de embargo y de secuestro, solicitadas sobre el vehiculo identificado con placas: PAM22T: Señala la a quo que el mismo al no ser mencionado en el libelo de la demanda como un bien que formara parte de la comunidad conyugal, resulta improcedente solicitar cautelar sobre un bien que no es objeto de controversia en la presente causa. Ciertamente quizás de autos no pueda corroborarse tal situación por la actuación deficiente de la parte apelante quien debió producir los elementos indispensables para demostrar que efectivamente ese bien estaba incluido dentro de su petición o demanda, o al menos, que si no fueron de los incluidos en la demanda, son efectivamente bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal cuya partición y liquidación se demanda. Al no haber sido así, evidentemente que el requisito del fumus boni iuris, o sea, la presunción grave del derecho que se reclama no se encuentra cubierto; por lo que las medias cautelares solicitadas sobre el mismo no pueden decretarse, al no darse la concurrencia de los requisitos que las normas contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigen, Y; ASI SE DECIDE.-

Se observa expresamente que cuando el primer requisito analizado (fumus boni iuris) resulta inexistente, y por ende no se encuentra cubierto, no resulta necesario el examen de los demás requisitos , tal como ocurre en el presente asunto. Por ello, pronunciarse sobre los demás requisitos en asunto como el de autos, resulta para este Tribunal Superior y así se debe ser igual para los de la Primera Instancia, un ejercicio inútil y por demás innecesario; que agotarse de aclarar en la exhaustividad, puede crear confusiones en el justiciable. En función de lo expuesto, esta Alzada no hace pronunciamiento alguno respecto del periculum in mora, y los demás argumentos y afirmaciones en que se fundamento la solicitud aquí negada.

En otro particular, se puede observar que de autos (f.11) se infiere la confesión espontánea del recurrente, quien señala que el vehículo de marras fue vendido a terceras personas, por lo que se deduce que el bien mueble salio de la esfera de propiedad de las partes; no pudiendo recaer medidas de embargo ni de secuestro sobre bienes distintos a los que en propiedad pertenecen a los contrincantes en el presente juicio, conforme lo tiene contemplado el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, tampoco resulta comprobable de autos tales requisitos, con la interposición y admisión de una demanda de nulidad de las ventas efectuadas, que no crea ningún derecho ni expectativa a favor del demandante y; conforme a las cuales tampoco se ha decretado medida cautelar.

II.2.3.- En cuanto a la solicitud de tutela cautelar innominada patentizada en la prohibición de alquiler de habitaciones del inmueble ubicado en el sector 03, vereda 34, casa Nº 12 de la Urbanización Cumboto II y la designación de un veedor para la supervisión, control y vigilancia, de dicho inmueble; establece la a quo que el fumus boni iuris no se logró probar con la inspección extra-judicial que se acompaña, en virtud que la misma debe ser sometida al control de la prueba testifical de la contraparte y el Tribunal no puede pronunciarse sobre el contenido de las mismas en esta etapa del procedimiento. De igual manera, dictamina la a quo en relación al periculum in mora y periculum in damni, que no se aportaron elementos probatorios que pudieran determinar la mala fe en la administración del bien inmueble, ni la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas innominadas.

Resulta importante señalar en este aspecto, que cuando se solicita la medida innominada, tal como se señalo supra, además del deber de probar los requisitos contenidos en el artículo 585 Ibidem, esto son la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe también suministrarse los elementos probatorios necesarios a tales fines y; por último también debe argumentarse y probarse el periculum in damni.

Ahora bien, al analizar la recurrida, observa este Tribunal Superior que en la misma la Jueza de la primera instancia establece que no se encuentra en autos, probado, el primer requisito o fumus boni iuris. En este punto, señala este Tribunal de segunda instancia un desacuerdo a tal apreciación ya que a los folios 31 al 36, se encuentra agregado un documento público de compra venta donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta pura y simple al demandante-apelante, el inmueble ubicado en el sector 03, vereda 34, casa Nº 12, Urbanización Cumboto II, cuyas características y demás especificaciones, concuerdan exactamente con el inmueble objeto de la medida que se solicita, patentizándose así el requisito del fumus boni iuris Y; ASI SE DECIDE.-

No obstante ello, con lo que si esta de acuerdo esta instancia superior, es con la apreciación de la no existencia del periculum in mora, cuando por la simple manifestación o mera hipótesis o suposición de la parte actora, que dice se desprende de la inspección extra judicial practicada, él supone hechos como: Que el inmueble tiene 13 habitaciones con uso de alquiler; que solo esta dicho inmueble a disposición de la demandada, así como las ganancias que genera; que no pernocta en el mismo desde que se decretó la sentencia de divorcio y; que se adeudan dos meses de servicios públicos. Ninguna de esas argumentaciones crean la convicción en este Juzgador, ni tampoco es la inspección judicial prueba idónea para demostrar, el peligro grave y la infructuosidad en el fallo, que pueda dictarse; pues ninguno de los hechos señalados pone en peligro la existencia del bien inmueble; y sus ganancias son materia, también, de la naturaleza de la acción intentada, o, a los menos, materia a ventilarse en acciones donde se solicite una rendición de cuentas; todas estas con altas probabilidades de ser satisfechas.

Por ello, se ratifica la inexistencia declarada por la a quo, sobre el periculum in mora analizado en función de la medida cautelar innominada solicitada; aclarando este juzgador, que al no constar en autos la existencia de una administración del mencionado inmueble, orgánicamente funcional y, formalmente establecida sobre el inmueble de marras, que indique al Tribunal la obligatoriedad de las partes sobre el cumplimiento de normas convencionales o estatutarias, con procedimientos, reparticiones y otras figuras, que dispensen u otorguen derechos e impongan obligaciones, a ambas partes, ni elementos probatorios de donde se desprenda la existencia de estos y sus incumplimientos; tampoco se encuentra demostrado tal requisito a los fines que sea decretado un veedor, a tales efectos Y; ASI SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto, y en función de la no concurrencia de los requisitos que se exigen para el decreto en las medidas innominadas, tal como se evidencia, se prescinde de revisar si se encuentra patentizado el periculum in damni en la presente y concreta solicitud, debido a su inutilidad.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luís Navarro Hernández a través de su apoderado judicial Abogado José Luís García Barazarte, arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, que se tramita en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000013, la cual declara sin lugar la medida cautelar de embargo preventivo y secuestro y, medida cautelar innominada solicitada por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GH31-V-2014-000053, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas.-


SEGUNDO: SE NIEGAN las medidas cautelares de Embargo y de Secuestro sobre los vehículos Placas: PAM22T y 78EGBK, así como la medida innominada consistente en la prohibición de alquiler de habitaciones del inmueble ubicado en el Sector 03, Vereda 34, casa Nº 12 de la Urbanización Cumboto y la designación de un veedor para la supervisión, control y vigilancia del inmueble, solicitadas por el recurrente en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000013.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 19 de septiembre de 2014, que se tramita en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000013, la cual declara sin lugar la medida cautelar de embargo preventivo y de secuestro y, medida cautelar innominada solicitadas por el recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GH31-V-2014-000053, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoara el apelante contra la ciudadana Martina María Marcano Rojas; tal como se indico en el particular II.2.3. de la presente sentencia.-

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ






REPH/mvrs