REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000025
ASUNTO: GP31-R-2014-000047

Recurrente: Niurka Carolina Quero Torres, cédula de identidad Nº V.- 11.752.993., a través de su apoderada judicial Abogada, Percefoni Apostolidis Xanthulis, IPSA Nº 30.867.-
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2014, en la cual se declaro Improcedente la Tacha Incidental, propuesta por la recurrente; en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoara en su contra Omar Alberto Quero Rodríguez, tramitado ante el a quo, según el expediente Nº GP31-V-2014-000081).-
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº. 2015-000012

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por la ciudadana Niurka Carolina Quero Torres, a través de su apoderada judicial, Abogada Percefoni Apostolidis Xanthulis, mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2014, en la cual se declaro Improcedente la Tacha Incidental, propuesta por la recurrente; en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoara en su contra Omar Alberto Quero Rodríguez, tramitado ante el a quo, según el expediente Nº GP31-V-2014-000081.-

Recibido en este Tribunal Superior el 11 de noviembre de 2014 el expediente Nº GP31-V-2014-000081, proveniente del mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia; da cuenta de ello al Juez Superior la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 43, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2014-000047.- De igual manera, en dicho auto se fija para el décimo (10º) día de despacho siguientes a el, la presentación de los informes de las partes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 50, riela auto informativo de la apertura del lapso correspondiente de las observaciones a los informes presentados, haciendo uso de tal derecho la parte demandante (f.52 al 55).

Una vez agotado el trámite referente a los informes y sus observaciones, este Tribunal, por auto dictado en fecha 22 de enero de 2015, fija el lapso de treinta (30) días siguientes a dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y; siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior procede a decidir la incidencia planteada, bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por el recurrente en fecha 17 de diciembre de 2014 (f.45 al 48), se resumen las siguientes alegaciones sobre las cuales entiende quien decide se fundamenta la presente apelación (específica) y; conforme al análisis de las mismas procederá este Tribunal a decidirlas. Así se resume:

I.1.1.- Indica el apelante que, la a quo incurrió en el vicio formal de no atenerse a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; al convalidar la jueza actuante la conducta procesal de la actora que insistió en hacer valer el documento tachado, admitir la irregularidad denunciada ▬ como la falta del folio 148, que contiene las huellas digitales de los otorgantes y copia de las respectivas cédulas de identidad ▬ y, consignar una nueva copia certificada del documento impugnado; concluyendo con la declaratoria de improcedencia de la tacha incidental propuesta.
I.1.2.- Argumenta el recurrente que, el documento de marras no es fidedigno de su original y por tanto no tiene eficacia probatoria. Igualmente señala que conforme a la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solo tenía dos (2) opciones: Declarar si insistía o no en hacer valer el documento tachado y, en caso afirmativo, exponer los fundamentos con que se proponía combatir la impugnación y; no lo hizo así.
I.1.3.- Se hace la impugnante ciertas interrogantes sobre la validez de la copia certificada contra la cual se activa la tacha incidental; toda vez que en la norma procesal dice no estar regulado aspecto alguno sobre la subsanación hecha, o la posibilidad de subsanarla; no pudiendo alegar en su defensa la parte demandante su propia torpeza.
I.1.4.- Manifiesta la parte apelante que la jueza a quo se extralimito al afirmar que la falta o supresión del folio en cuestión, consiste en un error material sobre una falsa copia certificada, sin fundamentar tal apreciación, adelantando opinión sobre la tacha y; que dicho pronunciamiento “in limine litis” viola los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º, y 257, de la Carta Fundamental; siendo que de conformidad con el artículo 440.2 del Código de Procedimiento Civil. Asienta que lo que debió hacer la jueza de primera instancia, era verificar la fundamentación de la tacha, en relación al artículo 1.380 del Código Civil; abrir la incidencia y; decidir conforme al ordinal 13º de la referida norma adjetiva civil. Por último solicita la parte reclamante, se declare con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de lo actuado, la reposición de la causa a la contestación de la tacha propuesta y; se prosiga con las siguientes formas sustanciales.

I.2.- Por su parte la demandante de autos, en su escrito de observaciones advierte:
I.2.1.- Que la falta del folio de la copia certificada cuya ausencia se denuncia (que contiene las huellas digitales de los otorgantes), de manera alguna invalida el documento al cual están referidas, ni altera su esencia; pues estos elementos están contenidos en el original del documento de compra venta que la apelante consigno en la contestación a la demanda.
I.2.2.- Que ningún borrón o enmendadura que altere la esencia de la documental en cuestión, es la razón de ser del caso que se ventila.
I.2.3.- Que las partes no pueden sufrir las consecuencias de un error atribuible al ente emisor de la copia certificada en debate, que en su primera hoja identifica la cantidad de folios que contiene, como fieles y exactos de sus originales.
I.2.4.- Advierte de igual manera la parte demandante, argumentos sobre la insistencia en hacer valer la documental de marras y, otras consideraciones que atañen al fondo del asunto, dispuestos a los folios 53 al 55, que esta Alzada las desecha de plano, por no ser materia de la incidencia que se somete en función de la apelación interpuesta, a conocimiento de esta Instancia Superior Y; ASI SE DECIDE.-

DE LA DECISION RECURRIDA

I.3.- Mediante interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2014 (f.34 al 37), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el expediente Nº GH31-X-2014-000025, declara improcedente la tacha incidental propuesta por la apelante; de la cual se transcribe:

“(..)(…)De acuerdo a las pruebas traídas al expediente por las partes, se evidencia que a la copia certificada del documento que acompañó la actora en su demanda, le faltó un folio, como bien lo reconoce ella misma en el escrito de insistencia en hacer valer el documento y lo subsana trayendo a los autos una copia certificada que si lo contiene.
Evidencia esta Juzgadora, que se trata de un error material en la expedición de la copia certificada acompañada en la demanda, la falta de una fotocopia de un folio, pero ello no es causal para la tacha de un documento, ya que como expresa el artículo 1380 del Código Civil, debe tratarse de alteraciones en el cuerpo del documento que sean capaces de modificar su sentido y alcance, no siendo éste el caso de autos. En consecuencia, el Tribunal debe desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, ya que no son suficientes para invalidar el instrumento. Así se decide.
Lo que se discute en el fondo de esta causa, es la nulidad del contrato de compra venta, reflejado este mismo documento otorgado en fecha 23 de noviembre de 2006, alegando el actor que la persona que aparece como otorgante ciudadano Freddy Eloy Quero Rodríguez no manifestó su consentimiento para la venta y que estaba imposibilitado para firmar ese documento, hechos estos que forman parte de la litis y que se decidirán en la oportunidad correspondiente, por lo que la decisión que se toma en esta sentencia relativa a la tacha incidental de la copia certificada del mismo documento sobre el cual versa el litigio principal, no forma parte ni afecta lo que decida al fondo de esta causa. Así se decide........”


II.3.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:

II.3.1.- Que si bien es cierto la copia certificada evidenció la falta de un folio, reconocido además por la parte demandante, está lo subsanó trayendo a los autos una copia certificada que si contiene dicho folio.
II.3.2.- Que dicha falta del folio en cuestión, se trata de un error material en la expedición de la copia certificada que se acompañó a la demanda, pero que ello no es causal para la tacha de un documento, conforme a lo estipulado en el artículo 1380 del Código Civil; por lo que en consecuencia desecha de plano las pruebas de los hechos alegados, por no ser suficientes para invalidar el instrumento cuya nulidad se pide.
II.3.3.- Que lo que se decide en el fondo de la causa, es la nulidad del contrato de compra venta, otorgado el 26 de noviembre de 2006, alegándose que el otorgante Freddy Eloy Quero Rodríguez no prestó su consentimiento para la venta y que estaba imposibilitado para firmar dicho documento; hechos que forman parte de la litis y que se decidirán en la oportunidad correspondiente; no formando parte ni afectando al fondo, lo decidido en la incidencia de tacha.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Tal como fue planteado el presente asunto, conforme los sumarios expuestos en los particulares anteriores; este Tribunal Superior observa:

Previo: Solamente con propósitos o fines propedéuticos, se permite esta Alzada hacer el siguiente pronunciamiento previo: A tenor de la propia letra de la Ley, contenida en el artículo 442.2 del Código de procedimiento Civil, se desprende con claridad meridiana, remedando en la frase a ilustre profesor universitario (Universidad de Carabobo) Dr. Alejandro Sué Machado; se desprende de dicha norma ▬ repito ▬ la facultad de la Jueza o Juez de la Causa, de desechar en sus inicios la tacha de falsedad propuesta, aún estando trabada la litis con la contestación de la demanda, y de dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso que sea; en virtud de los argumentos y razonamientos, que discrecional pero cuidadosamente, sean utilizados por la operadora de justicia que así lo decide.

En este caso, como en el concreto, cuando el juez de la tacha hace uso de tal facultad discrecional, de desechar en su inicios la prueba de los hechos, o que aún probados la considerare insuficiente para invalidar el instrumento objeto de tacha y, en el lapso (segundo día después de la contestación o del acto en que debió verificarse) dado por la norma, no debe abrir cuaderno separado al efecto, resultando a todas luces improcedente tal apertura, tanto que incluso, deviene en elemento de confusión para la Alzada que supone la no apertura, Por otro lado, se afinca la improcedencia señalada, en el hecho de que se informa la necesidad de la formación y ordenación de dicho cuaderno separado, transcurrido dos (2) días después de la contestación o acto en que debió verificarse, para tramitar la apertura de la articulación probatoria ordenada por la jueza o juez competente, al considerar que los motivos en que se fundamentó la tacha de falsedad son pertinentes y pueden ser suficientes para invalidar el instrumento objeto de tacha.

Equivale lo inmediato anterior, a decir, que si no hay la apertura de tal articulación probatoria, resulta improcedente la orden de abrir y aperturar tal cuaderno separado; lo que impone la necesidad de, siendo devuelto el expediente a su Tribunal de origen, corrija éste tal situación; que no puede hacerse en esta instancia y por razones de estadística e inventario de este Tribunal Superior; en virtud que ya a dicho cuaderno separado se le dio un número o nomenclatura autónoma para su conocimiento y decisión, en función de la nomenclatura dada en la primera instancia al mencionado cuaderno separado, y no sobre el asunto principal como debió haber sido. (Vid Sentencia Nº RC 00755, Exp. 06-500, Sala de Casación Civil/ 10 de noviembre de 2008).

II.2.- Advertido el previo anterior, considera este Tribunal de Segundo Grado que la argumentación en que se basa la apelación intentada, radica fundamentalmente en la impugnación o tacha de la copia certificada de un documento público, por faltar en su contenido el folio donde debieron estar impresas las firmas de los otorgantes, no siendo por tanto como lo alega la apelante fidedigna de su original, ni teniendo por ello ningún valor probatorio. Prosigue en su alegación la recurrente, señalado que subsanando tal situación la actora de manera indebida, toda vez que lo que tenía era que insistir en hacer valer el documento en cuestión y, subsiguientemente exponer los alegatos en que funda la tacha; corona la anomalía denunciada ▬ según el decir de la parte apelante ▬ la actuación de la jueza a quo, quien declaro como error material la inexistencia del señalado folio (148), cuando de conformidad con el artículo 440.2 del Código de Procedimiento Civil lo que debió hacer la jueza de primera instancia, era verificar la fundamentación de la tacha, en relación al artículo 1.380 del Código Civil, abrir la incidencia y, decidir conforme al ordinal 13º de la referida norma adjetiva civil. Y al no hacerlo así, manifiesta la impugnante, la jueza de la primera instancia le conculco su derecho a la defensa y el debido proceso.

III

III.1.- Aclaradas las premisas anteriores, este despacho al pronunciarse sobre el fondo del asunto observa: La falsedad de documento es un concepto íntimamente ligado a la tacha, que consiste básicamente en ”toda alteración que se produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en el”. La doctrina en cuanto a la tacha, distingue dos (2) tipos de falsedades: La falsedad material y la falsedad ideológica; siendo que la primera supone una alteración en el documento preexistente que lo suplanta totalmente, por superposición, adición o supresión, de su contenido original y; la segunda, esta referida a las declaraciones o representaciones que no se corresponden con la verdad o realidad, aún cuando el autor las hace constar como pretendidamente reales y verdaderas, en el contenido del documento.

La falsedad material es precisamente la que se trata mediante la tacha, con el objeto de atacar la autenticidad o veracidad de los documentos genuinos, o, copias certificadas expedidas por funcionarios competentes.

Ahora bien, las causales en que debe fundarse la tacha, son las referidas a falsificaciones de las firmas de los otorgantes, o del funcionario registral; fraude en la identidad; alteraciones materiales post otorgamiento; constancia falsa de fechas y lugar, entre otras determinadas en normas sustantivas y procesales contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y, en otras distintas a estas; causales que no se refieren nunca a una inexistencia de algún folio que contenga las firmas de sus otorgantes, como se pretende en el caso in concreto; siendo que la tacha de lo que trata es de la impugnación de la existencia [no inexistencia] de unas firmas, porque son falsas; o que hubo fraude en cuanto a la comparecencia o, identidad de los otorgantes, o funcionario actuante; o porque hubo una alteración material en el cuerpo de la escritura posterior a su otorgamiento, que modifica su sentido y alcance; lo que contrasta con el objeto de la tacha que interpuso la parte accionada.

III.2.- Siendo así las cosas, se observa claramente que lo que produjo la parte demandante, al insistir en hacer valer el instrumento en cuestión, fue una copia certificada INCOMPLETA, del documento y operación protocolada, digamos que original, cuya nulidad se pide. Que ni siquiera puede considerarse como que en la operación contenida en dicho instrumento hay supresión de datos o elementos; no encuadrando ese error material o falla en ninguna de las normas invocadas por la parte recurrente, ni en ninguno de los supuestos contemplados como causales de la tacha, en dichas disposiciones legales (artículo 1.380 Código Civil y, artículos 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil). Error o falla, además, no atribuible a la parte que promovió la copia certificada objeto de la tacha, por lo que aparece como franca y necesaria, la oportunidad para la actora de producir a los autos una copia certificada COMPLETA, corregida y sin la inexistencia anotada, como así sucedió; haciéndose inútil proseguir con la tacha incidental y desviar el asunto de la verdadera naturaleza de la acción de nulidad intentada, que es el fondo de la causa principal; así como también se refuerza la inutilidad del trámite incidental, toda vez que corregida la inexistencia (del folio) señalada con respecto a la copia certificada de marras, resulta evidente la declaratoria sin lugar de la tacha interpuesta; aunado ello a la facultad de la jueza a quo de considerar la prueba insuficiente a los fines de invalidar el instrumento de marras, discrecionalidad esta contemplada en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Al respecto de la recurrida, ciertamente el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez que tramite una incidencia de tacha, para considerar la prueba de los hechos alegados insuficiente a los fines de invalidar el instrumento que se pretende tachar; y se da por concluido el debate incidental. Así se dispone en la norma:

…….2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…….

En el caso en concreto, resulta que, exactamente, la jueza a quo hizo uso de tal facultad normativa; detallándose que incluso la parte que insiste en hacer valer la documental en cuestión, promueve, como bien lo señala la primera instancia, nueva copia certificada corregida (f.9 al 14) del instrumento que se pretende tachar; instrumento que a su vez es contrastado por la a quo, con el original del documento que promueve también como prueba la parte tachante; contrastación de la cual, si bien es cierto que prueba que la copia certificada primera promovida por la parte querellante, sufre en su contenido la inexistencia del folio donde deben aparecer las firmas de los otorgantes; no menos cierto es que aún así, al producirse la nueva copia certificada (f.9 al 14) traída a los autos por la parte actora, y compararla con el original que trae a los autos la parte tachante-demandada; deviene tal probanza en la insuficiente para que el trámite de tacha continúe su curso, pues se muestran como infundados los motivos de impugnación aducidos por la parte tachante, siendo que además, nunca podrá lograr dicha incidencia invalidar el instrumento original donde consta la negociación cuya nulidad se pide; y al concluirse ello así, la apelación interpuesta No Debe Prosperar, debiéndose confirmar la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Niurka Carolina Quero Torres, a través de su apoderada judicial Percefoni Apostolidis Xanthulis, identificadas en autos; mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2014, en la cual declaro Improcedente la Tacha Incidental, propuesta por la recurrente; en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoara en su contra Omar Alberto Quero Rodríguez, tramitado ante el a quo, según el expediente Nº GP31-V-2014-000081.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2014, en la cual declaro Improcedente la Tacha Incidental, propuesta por la recurrente; en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoara en su contra Omar Alberto Quero Rodríguez, tramitado ante el a quo, según el expediente Nº GP31-V-2014-000081.-

TERCERO: Se condena en costas procesales a la recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado a quo informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015) Años 204 de la independencia y 155 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 11:34 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ




REPH/mvrs