REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000050
ASUNTO: GP31-R-2015-000003

Recurrente: Henrry Rafael Noguera Noguera, cédula de identidad Nº V.- 11.095.359, a través de su apoderada judicial abogada Daisy Pulido, IPSA No. 188.365.-
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000050, que declaro sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de préstamo y daños y perjuicios, intentara el apelante contra el ciudadano Eduard José Hernández Martínez.-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2015/000009
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación Interpuesto por el ciudadano Henrry Rafael Noguera Noguera, a través de su apoderada judicial abogada Daisy Pulido, arriba identificados (f. 88), mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000050, que declaro sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de préstamo y daños y perjuicios, intentare el apelante contra el ciudadano Eduard José Hernández Martínez.-
Recibido el 23 de enero de 2015 dicho expediente (GP31-V-2014-000050) proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 92, asignándosele la nomenclatura GP31-R-2015-000003, fijándose en virtud de la naturaleza del asunto (juicio breve) y conforme al articulo¬¬ 893 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir conforme a lo establecido en el artículo mencionado en lo inmediato supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:


-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Aún cuando del escrito que riela a los folios 94 y 95 se desprenden argumentos con los cuales la parte recurrente pretende fundamentar su apelación, por la propia naturaleza del procedimiento (breve) empleado en la tramitación del asunto en controversia, se hace necesario analizar las actas del expediente, a los fines de fijar, además, un breve resumen de cómo estuvo planteada la controversia y así; tanto del libelo como de la contestación y, del escrito arriba comentado, se desprenden fundamentalmente, las consideraciones que a continuación se describen, que son los puntos sobre los cuales va a decidir, esta Alzada, la presente causa:

I.1.1.- Acciona el apelante mediante demanda por cumplimento de contrato de préstamo, alegando que en fecha 03 de marzo del 2011 suscribió un contrato de préstamo con garantía con el ciudadano Eduard José Hernández Martínez, autenticado y posteriormente ampliado o aclarado; mediante el cual le presto la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), de cuya cantidad le fue entregada en el mismo acto, al demandado, la suma de 42.500 bolívares y; en la cláusula tercera del referido convenio aparece reflejado que se libró una letra de cambio por el monto recibido y con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2011, por un valor de diecisiete mil quinientos bolívares (17.500,00 Bs.). A su vez, otorgándose como garantía, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Colinas de Pequiven, Nº 13, avenida 22, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Finalmente señala la parte actora que, en fecha 03 de agosto de 2011 el ciudadano Eduard José Hernández Martínez, debió cancelar dicho dinero, y a pesar de las múltiples diligencias no cancelo la deuda; siendo el motivo por lo que interpone demanda por: Cumplimiento de contrato de préstamo y daños y perjuicios, solicitando: El cumplimiento del contrato de préstamo; la entrega material del inmueble dado en garantía y; las costas y costos del proceso.

Por último, en el escrito presentado por la parte apelante, folios 94 y 95 se denuncia la violación del artículo 49 Constitucional por parte de la a quo, al decidir la controversia sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida, y oficiada a SUDEBAN, muy a pesar de la insistencia sobre tales resultas; de donde se desprendía, según su decir, que los cheques emitidos por la parte demandada a favor del demandante, fueron devueltos sin contar con los fondos suficientes para cubrir los montos por los que fueron emitidos; sin que la jueza de la primera instancia pudiera haber presumido que los mismos no fueron presentados al cobro por la querellante.

I.1.2.- Por su parte, el demandado riposta oponiendo la prescripción de la acción de la letra de cambio y; negando que convino con el querellante el contrato cuyo cumplimiento se demanda y la garantía que alega la parte querellante; estableciendo que lo cierto del asunto era que el demandante le prestó la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,00 Bs.), a la rata del 20% mensual y, que al 15 de diciembre de 2010 había pagado la suma de 22.000,00 bolívares por intereses, y a pesar de ello, la deuda acumulada alcanzaba a la suma de 35.000,00 bolívares que sumados al monto de la letra de cambio (17.500,00 Bs.), suma la cantidad de 52.500,00 bolívares mas 7.500,00 bolívares de gastos. Por último, señala el querellado que hasta el momento le ha cancelado al querellante, por todo, la suma de treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bs.); solicitándole al Tribunal, sea declarada la nulidad del contrato conforme al artículo1.157 del Código Civil, sin lugar la demanda y, la condena en costas de la parte demandante.

DE LA DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (f. 73 al 79), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000050, declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo y daños y perjuicios, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:

“(…)(…)Ha querido esta Juzgadora traer los conceptos anteriores, con el fin de enmarcar el supuesto de hecho expuesto por la parte actora con el fundamento de derecho en el que pretende fundamentarlo , para asi haciendo uso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lograr interpretar el contrato celebrado entre las partes, lo que a todas luces no se logra conseguir, pues no se trata de un contrato de venta con retracto, no es un contrato con garantía hipotecaria, no es una garantía real, en fin la acción intentada resulta no ser la correcta, por lo que la pretensión no debe prosperar y Así se decide.-
Y en fin mal puede pretender la parte actora se le entregue el inmueble que señala le fue dado en garantía, cuando por otra parte, el legislador venezolano es muy claro en lo siguiente:
Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:
Como se observa de las normas señaladas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía; De modo pues que, debe considerarse que el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil. Y así se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados se evidencia que la demandante no probó los daños y perjuicios que reclama, por lo tanto, al no haberse demostrado los daños reclamados, no es procedente tal reclamación y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así de decide
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA, contra el ciudadano: EDUARD JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, todos antes identificados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO Y DAÑOS Y PERJUICIOS…….”


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino

I.2.1.- Que haciendo uso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, logra interpretar que el contrato celebrado entre las partes no se trata de un contrato de venta con retracto, de un contrato con garantía hipotecaria, o de una garantía real; por lo que la acción ejercida no resulta ser la correcta, ni puede prosperar.
I.2.2.- Que el legislador ha sancionado, aquellos contratos de pacto de retracto en donde se simula un contrato de préstamo a interés, donde el comprador lo que pretende es burlar la prohibición de pacto comisorio, en el cual se prohíbe al acreedor se apropie de los bienes dados en prenda, por la sola falta de pago; tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878, del Código Civil; declarando por ello sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato de préstamo.
I.2.3.- Determina la a quo, que los daños y perjuicios demandados no fueron probados, por lo que declara sin lugar tal pedimento.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Punto Previo.- Analizadas cuidadosamente las actas del presente expediente, esta instancia superior observo una situación referida a la cuantía del presente asunto que amerita ser estudiada y definida, antes de analizar y decidir el fondo de la controversia; toda vez que la misma puede estar lesionando el derecho a la defensa de la parte demandada, cuestión que incidiría en forma violatoria del debido proceso, y de los principios de igualdad y seguridad jurídica, pudiendo estar comprometido incluso el orden público. Esta actividad resulta obligatoria para esta superior instancia, toda vez, que así lo imponen el artículo 334 Constitucional y, los artículos 14, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil.

II.2.- Así las cosas, tenemos: Del análisis del presente asunto, este Tribunal Superior observa, que la cuantía señalada en el libelo de la demanda se encuentra estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 472,44 UT). Esta cuantía sugiere en modo determinante que la naturaleza del presente procedimiento es la del Juicio Breve; tramitado así tal como se desprende de autos y se establece en el auto de admisión (f.10).

Al respecto de ello, resulta necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; donde el Legislador establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Dicha norma transcrita supra, se concatena con la letra del artículo 2 de la Resolución Nº 09-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que ajusta dicha cuantía a 500 Unidades Tributarias. Así se transcribe:

…….las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientos unidades tributarias (500 UT)…….

II.3.- Ahora bien, de las normas antes transcritas se erige impretermitiblemente, que en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, no se oye apelación y; siendo que el presente asunto tiene como cuantía definitiva el equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 472,44 UT), cifra que ni remotamente alcanza a la legalmente establecida en 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, debe forzosamente concluirse que la presente apelación no debe tramitarse, e incluso, ni siquiera ha debido haber sido oída por la a quo Y; ASI SE DECIDE.-

En refuerzo del argumento sostenido por esta Alzada, en el párrafo inmediato anterior, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 659, del 12 de mayo de 2011, ratifica criterio impeditivo referente a la revisión en alzada de los asuntos tramitados por el procedimiento breve que no superen las 500 UT ▬ antes de una cuantía menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ▬, como se dispone en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 2 de la Resolución Nº 09-0006, arriba transcritos; cuyo criterio se reproduce de la siguiente manera:

“(…)(…) Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia … sic … por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 Ejusdem)…….”

Prosigue la Sala:

“(…) Tomando en cuanta el criterio expuesto supra … sic … y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs. F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica…….” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, de la decisión Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la misma Sala Constitucional, se extrae la reiteración de tal criterio expuesto supra, al establecer:

“(…)(…) Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue declarado otorgó primacía al contenido de una disposición ´reglamentaria´ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que ▬ según se ha determinado arriba ▬ lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal(…)”. En otro orden de ideas, dentro de ese mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas si en los procesos penales … sic … se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse al respecto … sic… de allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio de la preservación del derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…….”

Continúa señalando la Sala:

“(…) De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior ▬ denunciado como agraviante ▬ actúo en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actúo fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso ▬ a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ▬, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno……..” (Subrayado de este Tribunal Superior).

II.4.- De los precedentes judiciales transcritos, además dictados por la Sala Constitucional, se infiere categóricamente el criterio reiterado de esa máxima autoridad jurisdiccional de que es la Ley el instrumento idóneo mediante el cual se permite establecer las limitaciones al principio de la doble instancia ▬ a excepción de la materia penal ▬ como la que se desprende del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; norma esta que impide que en los casos como en el in concreto se oiga la apelación, en virtud de que la causa recurrida no excede las 500 Unidades Tributarias; dejando claro esta Alzada, que no se puede recurrir, bajo ningún respecto, de una sentencia definitiva si la estimación de la demanda no excede el quantum de 500 Unidades Tributarias; requisito necesario e impretermitible [como lo interpreta la Sala Constitucional] establecido por las normas legales y reglamentarias, analizadas supra, para que las decisiones definitivas tomadas con ocasión de dichas demandas, puedan ser recurridas; siendo que por ello cualquier recurso de apelación intentado en estos supuestos, debe Inadmitirse Y; ASI SE DECLARA.-

III

III.1.- Ahora bien, el Tribunal de la primera instancia mediante auto que riela al folio 89, de fecha 22 de enero de 2015, oyó la apelación que interpusiera la parte demandante el 19 de enero del mismo año (f.88), en contraposición a las normas contenidas en el artículo 891 Ibudem, y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como contrariando las interpretaciones que en ese sentido ha proferido la Sala Constitucional; lo que hace que dicho auto, dictado bajo esas condiciones, padezca de vicios que hacen intolerable su validez y vigencia, debiendo esta Instancia Superior conforme al artículo 334 Constitucional, y los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir la situación planteada en procura de la estabilidad del procedimiento y los Derechos y Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En virtud de tal obligación, este Tribunal Superior Anula el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2015, el cual riela al folio 89 del expediente, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 03 de noviembre de 2014 (f.73 al 79) y; por cuanto dicha apelación debió declararse INADMISIBLE de conformidad con el artículo 891 ibidem, al contar el asunto de marras con la cuantía definitiva de 472,44 Unidades Tributarias, cuantía que no se ajusta a la exigida conforme a la norma adjetiva civil comentada (art. 891) y el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, descrita, que ajusta dicha cuantía a 500 Unidades Tributarias, como quantum mínimo necesario que se impone par poder oírse la apelación regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; exhortándose a la a quo que en sucesivas oportunidades y en casos similares, aplique el criterio claramente detallado y hasta ahora imperante, expuesto en la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- En fuerza de las anteriores consideraciones expuestas, debe anularse el auto mediante el cual se oyó la apelación planteada por la parte recurrente, sin que sea necesario revisar el fondo de la sentencia recurrida, ni referirse por inútil e innecesario a los demás planteamientos alegados por la parte impugnante; en consecuencia la presente apelación No debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2015, el cual riela al folio 89 del expediente, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 03 de noviembre de 2014 (f.73 al 79); en franca contradicción con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009 y; la jurisprudencia dictada en forma reiterada por la Sala Constitucional; que establecen como criterio que la cuantía supere las 500 Unidades Tributarias, como quantum mínimo necesario que se impone para poder oírse la apelación regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; y definitivamente firme la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo, el 3 de noviembre del año 2014, en el expediente GP31-V-2014-000050.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION que intentare el ciudadano Henrry Rafael Noguera Noguera, a través de su apoderada judicial abogada Daisy Pulido, arriba identificados, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000050, que declaro Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de préstamo y daños y perjuicios, intentare el apelante contra el ciudadano Eduard José Hernández Martínez.-
TERCERO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Remítase en su debida oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese un ejemplar certificado de la decisión, para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince(2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:10 de la mañana.
La Secretaria


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ




REPH/mvrs