REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000141
ASUNTO: GP31-R-2014-000045

Recurrente: Erika del Valle Rojas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.295.345, asistida por el abogado Ybraín Villegas Polanco, IPSA Nº 61.340.-
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 29 de septiembre de 2014, la cual declaro Inadmisible la demanda de Interdicto de Obra Nueva interpuesto por la recurrente, contra las ciudadanas Rosa López, Vivian Arias, Doralis Colina y Ordalis Colina, identificadas en autos).-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2015-000010

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2014 (f.55), por la ciudadana Erika del Valle Rojas Díaz, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 29 de septiembre de 2014, la cual declaro Inadmisible la demanda de Interdicto de Obra Nueva interpuesto por la ciudadana Erika del Valle Rojas Diaz en contra de las ciudadanas Rosa Lopez, Vivian Arias, Doralis Colina y Ordalis Colina.-

Recibido el 17 de octubre de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000141, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 59, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000045 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

A los folios 61 al 64 riela el escrito de informes presentado por el apelante y, agregados al expediente por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014 (f.65); abriéndose el lapso de observaciones por auto que riela al folio 66.

Transcurridos los actos y lapsos mencionados anteriormente, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, fija el lapso de Treinta (30) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, difiere la misma mediante auto que riela al folio 71 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- De la diligencia con la cual apela (f.55) la parte actora, así como del escrito de informes presentado por ella (f.61 al 64); estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación especifica (sentencias de la Sala de Casación civil) Nos 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de Febrero de 2010 respectivamente). En tal sentido, se desprenden de dichas actuaciones las situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y sobre las cuales, concretamente, debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de las cuales se sintetiza lo siguiente:

I.1.1.- Argumenta la apelante que, la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene sus parámetros legales en inmuebles ocupados por personas que ostentan la posesión, tenencia u ocupación Lícita, es decir, tutelada por el derecho. Y que el caso en comento trata de un terreno con cercas perimetrales, donde existen unos materiales de construcción traídos por las perturbadoras de autos, invasoras de oficio, con el ánimo de hacer bienhechurías no determinando que tipo de bienhechurías pretenden realizar, no habitando el inmueble objeto de controversia, y que estos sujetos invaden la posesión por causas no tuteladas por el derecho; por lo que no debe invocarse ninguna protección que se desprenda del mencionado Decreto Ley.
I.1.2.- Que al 28 de octubre de 2014, prescribe el lapso de la presente acción y, la decisión de inadmisibilidad le causa una indefensión y le viola el derecho a la tutela jurídica efectiva, protegidos en el artículo 49 Constitucional; por lo que se debió admitir la acción y dictar la medida de prohibición que considere necesario a los efectos que las perturbadoras de su derecho, no continúen con la construcción en el inmueble de su propiedad, por cuanto lleva a ambas partes a un conflicto o explosión social.

DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f. 47 al 53) dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2014-000141, declara inadmisible la demanda de Interdicto Prohibitivo de obra nueva, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:

“(..)(..) Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: Lo pretendido por la parte actora, ERIKA DEL VALLE ROSAS DIAZ, antes identificada, es que se ordene la paralización de construcción de un inmueble destinado a vivienda ubicado en Lote X1, donacion efectuada por la Compañía Anonima Petroquimica de Venezuela (PEQUIVEN), ubicadas en la Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 17, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo.
En los casos como el presente, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba paralizar la continuación de una obra destinada a vivienda.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo instituido por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial número 39668, del seis (6) de mayo del año 2011, el cual tiene como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1).

El artículo 5 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda indica que:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo en los artículos 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

…OMISSIS…

Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por tanto, existiendo un requisito que se exige a la parte que desee intentar acudir en vía jurisdiccional para obtener la pretensión que solicita sobre el inmueble destinado a vivienda, debió presentarlo conjuntamente con el libelo de la demanda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma, por estar expresamente contemplado en la ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón. Así se decide…….”



En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Que, al tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, como una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado, en todos sus ámbitos, según el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también sirvió de marco para el Decreto número 8190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe tener la actuación jurisdiccional, y conforme lo establece dicha Ley, como una de sus finalidades u objeto la protección de las arrendatarias(os), comodatarias(os) y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
I.2.2.- Que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 6 al 9 de la Ley mencionada; y al no acompañar la parte querellante, con su libelo, documental que pruebe que acudió a la sede administrativa para agotar el procedimiento previo previsto en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, so pena de declararse la inadmisibilidad de la misma; de conformidad a los artículos 5 al 10 Ejusdem, resulto forzoso para ese Tribunal de primera instancia, declarar inadmisible la demanda.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Planteados los términos o límites de la presente controversia, conforme lo resumido en los párrafos anteriores, esta alzada considera pertinente realizar la siguiente reflexión en torno a la pretensión y la acción. Así se señala que, el derecho procesal tiene una característica bidimensional lo que significa que gravita tanto en un plano material, como en lo formal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que la acción es un asunto meramente del derecho formal, mientras que el contenido o interés sustancial de la pretensión es netamente material. Claramente, al accionar, la pretensión va adherida a la misma, pero al momento de admitirse esta ultima se separa; razón por la cual el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil apunta a cuestiones formales que permiten o impiden pasar a la fase de conocimiento, actuando como verdaderas condiciones de admisibilidad de la pretensión. Por ello indicamos que, toda pretensión procedente o improcedente supone que previamente sea admisible, pero no toda pretensión admisible debe ser declarada procedente.

El juicio de admisibilidad debe darse al inicio del proceso, concretamente en el auto de admisión de la pretensión; mientras que el juicio de procedibilidad de la misma debe realizarse al final del proceso, una vez que se cumpla la fase de cognición. En función a lo ya expuesto, indicamos que, la acción no requiere admisión alguna, pues ella existe desde el momento en que el Tribunal ha recibido la solicitud, recurso, o, cualquier otra forma de acceso a los órganos jurisdiccionales y, el examen que realiza el juez en la etapa al momento de la admisión versa exclusivamente sobre la pretensión planteada.

Dicha actividad lógica ▬ juicio de admisibilidad ▬ aplicada al momento de la recepción de la pretensión, se operacionaliza con el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor en la primera Instancia (summaria cognitio), que dará como resultado la admisión o inadmisión de la pretensión. Pero este estudio no requiere que sea un estudio y análisis, preciso, ni exhausto, menos exacto, sobre los hechos, probanzas y peticiones, plasmadas y acompañadas junto al libelo, pues ello es materia de fondo que debe reservarse para la sentencia o decisión que se peticione. Lo que equivale a decir que los supuestos de inadmisibilidad de una acción deben mostrarse de manera evidente, sin el menor análisis y, motivar acertadamente y en extenso, la decisión que se dicte en consecuencia y; si existen dudas o cavilaciones al respecto, la demanda debe admitirse en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y, el principio pro actione, ya que al no requerir fundamentación especial, es entendida la admisión como la regla.

II.2.- Por otro lado, resulta conveniente señalar que la naturaleza del auto de admisión, como auto decisorio provisional, que no genera cosa juzgada, permite que el mismo sea revisado, ulteriormente, al momento de dictar la providencia o fallo correspondiente, en consideración a los elementos que la parte demandada traiga a los autos, sobrevenidamente a la admisión; auto este que puede ser impugnado por la parte interesada y el juez de instancia decidir lo que sea correcto, justo y conveniente, al proceso y a las partes; e incluso, pudiendo ser revisado de oficio en la sustanciación del asunto, razonadamente, con prudencia, moderación y cautela, por el juez que admitió la demanda.

III

III.1.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: El objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior, comprende la declaratoria de inadmisibildad de un acción interdictal por obra nueva, en base al no cumplimiento del procedimiento administrativo previo que, según la a quo, debió agotar la parte actora y, producir documentación al respecto. Todo ello, por exigirse así en los artículos 5 al 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En apoyo a su decisión, la Jueza de la primera instancia, invoca y transcribe, extractos de la Sentencia que en ponencia conjunta dictara la Sala de Casación Civil, la Nº 000175, del 17 de abril de 2013; la cual en los numerales 3 y 4, de su dispositiva (f.51), expone como bien a tutelar por la mencionada ley, la “posesión, tenencia y ocupación lícita”; es decir tutelada por el derecho y; que el no agotamiento del procedimiento administrativo previo que como mecanismo dispone la ley, para lograr el tutelaje a tal bien (posesión, tenencia u ocupación lícita) deviene en causal de inadmisibilidad de la demanda o acción instada. Que en este caso resulto ser la acción de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva.

III.2.- Ahora bien, al analizar la argumentación dispuesta en el libelo de la demanda, así como de las pruebas de autos (documental notariada e inspección judicial), sin mayor análisis observamos se desprende de ellas, que la parte actora esta denunciando una invasión, la perturbación a una posesión inmobiliaria que pretende acreditar mediante documento autenticado al efecto, que lejos de su valor y apreciación, ab initio, tanto el argumento de invasión o perturbación empleado, como la simple apreciación de las documentales de marras (documento autenticado e inspección judicial, folios 06 y 07, 31 al 33 y, 36 al 42) ) reflejan el interés y el derecho por el cual, la parte querellante, pide tutela judicial e inicia el procedimiento que cree conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, con apariencia de lícitos; contra una invasión o perturbación de su derecho de posesión o propiedad ▬ de esta última ni indicio consta en autos pero la acción intentada esta dirigida solo para proteger la posesión simple ▬ con graves presunciones de ser una ocupación ilícita. Incluso, de la inspección judicial que reposa en autos, puede inferirse, la no existencia de construcción que parezca ser una vivienda digna, ni mucho menos, construcción que nos indique que las bienhechurías que allí reposan sean destinadas a ello.

Esta conclusión inmediato-anterior, contrasta definitivamente con la posesión, tenencia u ocupación [que se exige sea lícita y], tal como ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil en la sentencia invocada por la a quo y dictada por el pleno de dicha Sala, de la cual se transcribe:

“(…)(…) 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causa no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…….”

Entender lo contrario, o sea, extender dicha protección ▬ sin límites ▬ a aquellas posesiones, tenencias u ocupaciones, denunciadas como invasiones o perturbaciones, que incluso no pueden ser invocadas por los particulares poseedores en esa circunstancia de ilicitud, sería como dejar camino a la impunidad y, hacerle el favor a la posible intención de hacerse justicia por su propia mano, y con ello el colapso de una parte de nuestro sistema de justicia. Amén, del desequilibrio que generaría el no tutelaje judicial de quien pida auxilio debido a los Tribunales de Justicia, en la defensa de sus derechos e intereses, tutelados por la ley; siendo infructuosa la decisión y criterio que muy bien ha atemperado la Sala de Casación Civil, en la sentencia invocada.

En todo caso en el caso in concreto, la licitud o ilicitud de la posesión del inmueble de marras, que no es vivienda, ni se entiende orientada a ello, sobre el cual se presento la querella interdictal y con ello la tutela judicial, podría hipotéticamente ser materia de un posible contradictorio una vez admitida la querella; y el Tribunal a quo, sin que resulte incongruente, antes de la verificación de la paralización de la obra nueva y si se demostrare la posesión lícita de los querellados, tendrá la oportunidad entonces, de paralizar la causa y ordenar el agotamiento del procedimiento administrativo previo por causa sobrevenida o; en el caso que corresponda y sea pertinente por la actuación de las partes, en base a su apreciación y, valoración probatoria, declarar procedente o improcedente la querella interdictal planteada y, con ello la prohibición de la obra nueva o, la permisibilidad en la continuación de la misma, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

III.3.- Por todo lo antes expuesto, quiere concluir este Juzgado Superior en que, en el asunto de marras estamos ante la denuncia de una tenencia, posesión u ocupación, denominada como invasión o perturbación, de lo que se desprende, ab initio, su carácter o naturaleza ilícita; siendo que así las cosas, los co-demandados, de acuerdo al Principio Pro Actione, no deben gozar de la protección invocada por la primera instancia, lo que se traduce en que la no constancia en autos del procedimiento administrativo previo a los fines de admitir la pretensión examinada, no debió haber sido causal de inadmisibilidad; debiendo en consecuencia revocarse la interlocutoria apelada, y ordenarse al mismo Tribunal, revisar de nuevo los requisitos de admisión de la pretensión que exige el artículo 713 Ejusdem, excluyéndose la causal por la cual en la recurrida se decidió la Inadmisibilidad de la acción interdictal intentada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Erika del Valle Rojas Díaz, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual declaro Inadmisible la demanda de Interdicto de Obra Nueva, interpuesto por la recurrente, contra de las ciudadanas Rosa López, Vivian Arias, Doralis Colina y Ordalis Colina; todos(as) arriba identificados(as).-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual declaro Inadmisible la demanda de Interdicto de Obra Nueva interpuesto por la ciudadana Erika del Valle Rojas Díaz en contra de las ciudadanas Rosa López, Vivian Arias, Doralis Colina y Ordalis Colina; y SE ORDENA al mismo Tribunal, revisar de nuevo los requisitos de admisibilidad de la querella Interdictal interpuesta, exigidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y, pronunciarse al respecto, excluyéndose la causal por la cual en la recurrida se decidió la Inadmisibilidad de la acción interdictal intentada.-

Remítase en lo inmediato el presente expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:06 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs