REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de Febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-000514
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: GREGORY ALFONSO GONZÁLEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN
DEFENSOR: ABG: ENELDA OLIVEROS (pública)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 28-01-2015, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 28-07-2015: “desde el día 20 de este mes el señor Gregory Alfonso González, el cual se está quedando en mi casa porque mi papa le dio permiso, porque a ese señor lo mordió una culebra, y mi papa le dijo que se quedara, desde ese día ese señor se metió en mi cuarto en la noche yo estaba dormida, y sentí que alguien se me monto encima y cuando vea era el señor Gregory, me tapo la boca y me dijo que si gritaba me iba a matar a mí y a todo mi familia, después me iba a llevar lejos, me subió el vestido me arrimo la pantaletas y me metió el pene, hay mismo después que termino me dijo que si abría la boca me iba a matar a mí y a mi familia , eso fue el día viernes, ayer fue lo mismo se metió como a la una esta vez estaba desnudo todo, me dijo otra vez lo mismo me agarro mi mano y la paso por el cuerpo de él, hoy yo me sentía desesperada y hable con mi vecina y le conté todo lo que me hacia ese señor…”,

La acusación Fiscal Admitida fue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en los artículos 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente víctima adolescente de 13 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la misma Ley, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en los artículos 216 y 217 ejusdem, siendo que la pena establecida oscila de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que constituye la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado, en forma consciente, libre y voluntaria, ha manifestado ante esta Jurisdicción en función de Juicio, admitir el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar de la pena aplicable, un tercio (1/3), que en el presente caso se corresponde a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que se procede a deducir el tercio (1/3) de la pena determinada, quedando en consecuencia la pena en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado GREGORY ALFONSO GONZALEZ a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas la agravante genéricas establecidas en los artículos 216 y 217 ejusdem. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2º y 3º, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en fecha 27/03/2015.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GREGORY ALFONSO GONZALEZ, venezolano, natural de la victoria, estado Aragua, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-74, titular de la cedula N° V- 13.018.563 hijo de HILDA GONZALEZ (F) y JOSE TREJO (F), actualmente se encuentra privado de libertad, actualmente se encuentra privado de libertad en la Estación, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al ciudadano antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2 : Inhabilitación política, durante el cumplimiento de condena y 3, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA CIVIL EN UNA QUINTA PARTE DEL tiempo de la condena, desde que esta termine, ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida y la prevista en el artículo 70 ejusdem, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia establecido como principio previsto en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLC.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 01-02-2016, hubo Despacho: 02,03,04 y 05 de Febrero /2016 publicándose en el cuarto día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,







Hora de Emisión: 6:42 PM