REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-S-2014-001154
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
DELITOS: Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica
DEFENSA: Abg. José Francisco Peña
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA IMPROCEDENTE
Vista y revisada la presente actuación, este Tribunal observa:
Primero: En fecha 28/02/2.014 el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas realizo audiencia de presentación de detenido donde decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ALFONZO GONZALEZ JIMENEZ, identificado en autos, se ordena la detención EN EL CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS (CEPELLA).
Segundo: En fecha 18/08/2.014 el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas publica auto motivado donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION planteada por la Defensa Técnica y visto además que se violo el principio de Unidad del Proceso de conformidad con el artículo 76 del COPP y la indivisilidad además del Ministerio publico como el titular de la Acción Penal se ANULA PARCIALMENTE la acusación propuesta en fecha 11-04-2014 por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico y siendo que la Fiscalía 16º acuso de manera independiente por el delito de VIOLENCIA FISICA en fecha 14-04-2014, este Tribunal ORDENA SUBSANAR el vicio advertido por Violación al Debido Proceso de la Fiscalía 20º debiendo presentar un Nuevo Acto Conclusivo presidiendo del vicio advertido y dicho acto conclusivo deberá ser presentado de manera conjunta por ambas Fiscalías para no afectar con esto el orden procesal. Asimismo, el Tribunal modifica la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 28-02-2014 y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art 242 del COPP ordinal 1º, 2º, 4º y 8º es decir 1º Arresto domiciliario en el domicilio propuesto por la defensa, bajo la custodia de la Policía y para ello se acuerda oficiar para este al Comando Policial y la Guardia Nacional más cercano a la zona de la residencia 2º Obligación de someterse a la custodia de un familiar, 4º prohibición de salir de la residencia sin autorización del Tribunal, 8º Presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen un mínimo de cincuenta (50) Unidades Tributarias mensuales, debiendo consignar Fotocopia de la Cedula de Identidad, Carta de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo por cada uno de ellos.
Tercero: En fecha 29/09/2.014 se celebra audiencia preliminar donde el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas se pronuncia sobre la libertad del acusado de la siguiente manera:
“…TERCERO: en vista que fue admitida la acusación por el delito de acto carnal, siendo este el de mayor cuantía, el cual fuera desvirtuado, para subsana r en la anterior audiencia preliminar considera este juzgados, que vista esta nueva acusación hoy admitida la cual se encuentra subsana da del vicio advertido es notable la variación de la circunstancia por lo cual revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en su lugar impone Medida preventiva de Privación de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, omitiendo el delito a los fines de preservar su integridad física, por considerar que visto los delitos hoy acusados se cumple con los supuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, el Tribunal en fecha 30/09/2.014 publica auto motivado donde se pronuncia en relación a la Medida Privativa de Libertad de la siguiente forma:
“…TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado por tratarse de una de las víctimas de una joven y el delito imputado uno del índole sexual, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, y la indemnidad sexual de la misma.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 44, ordinal 4º ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre le Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.
Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237 en su primer, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito de carácter sexual presuntamente cometido en contra de de la Ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública en este acto, visto además que se ha Sido Interpuesta Nueva Acusación y siendo la misma Admitida en su Totalidad por considerar que la misma cuenta con los Elementos Establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, creando así una Notable Variación de las Circunstancias, aunado ademas a la solicitud Fiscal, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 13 de Agosto de 2014 Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR ALFONZO GONZALEZ JIMENEZ ,antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Centro Penitenciario Uribana, , solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción del hoy acusado al Juicio Oral Y Privado, Igualmente se Ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE…”
Cuarto: Se recibe en fecha 30/01/2.015 escrito de la defensa donde solicita la revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han variado las circunstancias en razón que se recibe resultado de la prueba de ADN, donde se realizaron las muestras recabadas a la víctima y no coinciden con el acusado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, ya que aún permanece la presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado y por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y por la magnitud del daño causado por tratarse de una víctima adolescente y uno de los delitos por el cual se le acusó es de índole sexual, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, y la indemnidad sexual de la misma.
Por otro lado, este Tribunal considera que es importante tomar en cuenta que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 44, ordinal 4º, ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre le Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión. Será durante el desarrollo del debate, ya iniciado en fecha 28/01/2.015, que se podrá escuchar a los diferentes testigos, expertos y demás órganos de prueba que permitirán a esta Juzgadora valorar los mismos y sentenciar conforme.
Por consiguiente este Tribunal, considera que no han variado los supuestos por los cuales se le decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y que además están llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, del artículo 237 en su Parágrafo Primero y del artículo 238, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, identificado en auto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese Copia. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Luis Trejo
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2014-001154
Hora de Emisión: 10:43 AM
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