REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de Febrero de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2012-001134
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: Y.R
DECISIÓN: APROBACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Único de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a motivar la resolución dictada en la Audiencia Oral efectuada en fecha 19-02-2015 en los siguientes términos
En fecha 12-02-2015, se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, distinguida GP01-S-2012-1134, oportunidad en la que la Fiscalía presentó Acusación por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, en perjuicio de Y.R, ocurrido en fecha 25-06-2012, en el que el acusado se presento en el apartamento, propiedad de ambos, donde la víctima se encontraba, había cambiado la cerradura, así que el acusado se molestó, exigiendo le abriera la puerta, como no le abría, partió los vidrios de la ventana, la insultó, le pidió se acercara a la ventana para hablar, oportunidad que aprovecho para agarrarla con fuerza por los brazos y con insultos la lanzó hacia atrás, y fue con la intervención policial que pudo salir del inmueble la víctima.
Los Órganos de pruebas admitidos: testimonio de la MEDICA FORENSE, Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, por haber efectuado el Reconocimiento a la víctima YOSGLIDYS MILDRED RODRIGUEZ, así mismo el testimonio de esta última en su condición de Víctima, el testimonio del ciudadano: CARDENAS BARRERA JEFERSON LEONARDO, por haberse encontrado en el lugar de los hechos, en compañía de la víctima, el testimonio de los funcionarios Supervisor agregado (PC) JIMMY ESPINOZA, PLACA 0200 y OFICIAL JEFE (PC) MILTON TORREALBA placa 4276, adscritos a la Estación Policial Guaparo, Estado Carabobo, por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado, suscribiendo el ACTA POLICIAL DE FECHA 26/06/12 .
Posteriormente el defensor designado por el Acusado, señaló respecto a la Acusación Fiscal que los hechos denunciados, era una simulación de hecho Punible, que era contradictorio acusar por violencia física, cuando se precisa que la víctima no llego a abrir la puerta, que se trata de utilizar este medio para lograr una medida de restricción y quitarle el apartamento a su patrocinado y que el testigo de la Fiscalía, es la actual pareja de la víctima.
De igual manera, Impuesto el acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 y de las opciones procesales procedentes, antes de declarar abierto la recepción de pruebas , establecidas en los artículos 43 y siguientes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de declarar y sin juramento, rindió su testimonio y contestó las interrogantes efectuadas por las partes, la cual quedo registrada a los folios 100,101 y 102 de la actuación en su segunda pieza.
Suspendido el Juicio por solicitud fiscal, con el acuerdo de la defensa, se fijo su continuación para el 19-02-2015, 02 P.M.
En fecha 19-02-2015, constituida este tribunal Único de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer, la jueza procedió a realizar un recuento de la AUDIENCIA pasada de fecha 12-02-2015 en la cual se escucho la declaración del acusado de autos.
Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra y expuso “esta defensa técnica solicita la suspensión condicional previa admisión de los hechos. Es todo.
Con vista a lo planteado por la defensa se procedió a informar al acusado OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 43 y siguientes y 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, a a tales efectos, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1977, titular de la cedula N° V-13.066.481, hijo de German Tortosa (V) y Alida Rodriguez (V) ocupación: Chofer de la UCV, residenciado en Urbanización la suiza, segundo plano, escalera la fe, numero 15, Catia – Caracas, Número telefónico: 0414-3177064, manifestando: “Admito los hechos yo hice lo que el Ministerio Público me acusa y solicito al Tribunal me dé el beneficio de la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la ciudadana Y.R lamento todo lo que paso, esto me enseño a valorar a mis hijos a respetar y que a pesar del tiempo todavía quiero que ella sepa que me disculpe y que quiero ser un hombre diferente, cuando ella quiera puede llamar a la niña y conversar y yo trataría que ella retome la relación con su mama, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima ciudadana Y.R, la cual expone: “Acepto la suspensión condicional y la disculpa por parte del señor OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, y lo único que quiero es que se cumplan todas las obligaciones, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado lo manifestado por el acusado y la víctima, esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi patrocinado de admitir los hechos para que se le suspenda el proceso, le solicito se acuerde la suspensión la condicional del proceso y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordar de conformidad con el articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 67, PARTE IN FINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así mismo, en Sentencia de fecha 08-08-2013, Exp 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“…se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que;: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está expresamente en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
… a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delito de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusó al ciudadano: OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, fue VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la pena a imponer respecto a dicho delito, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de UN AÑO (01) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Único en Función de Juicio, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
Cumplidos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, C.I No 13.066.481, CON Régimen de Prueba de UN AÑO, periodo durante el cual deberá cumplir: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a su grupo familiar, extensivo al grupo familiar del acusado quienes no deberán realizar actos de intimidación o acoso en contra de la víctima. 2.- Estar a disposición del Equipo Interdisciplinario, a fin de participar en labores de carácter social, que tiendan a sensibilizar al agresor. 3.- La Obligación de realizar un Trabajo Comunitario cada 2 meses avalado por el consejo comunal de su comunidad. 4.-Comprometerse a construir canales, para que se restablezca el vinculo de la madre (Víctima en el presente caso) con los hijos, vale decir recurrir a especialista, buscando un psicólogo clínico para tratar a la víctima, agresor y a los niños en común con la víctima, acreditando cumplimiento de esta medida. 5.- Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, Delegados de Prueba, ubicado en la Urb. Los Sauces de esta Ciudad, con el objeto de velar por el cumplimiento de las presentes condiciones. Líbrense los respectivos actos de comunicación.
Publicada la presente resolución dentro del lapso, por lo que se prescinde de notificar a las partes.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Segunda en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas
Abog. Gloriana Aquino Secretaria,
Hora de Emisión: 1:09 PM
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