REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de febrero del año 2015.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: GP02-L-2012-001681

PARTE ACTORA: Ciudadano ARQUÍMEDES COROMOTO RENDON, titular de la cedula de identidad N° V-4.981.380.

APDOS. JUDICIALES: Abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCYS ALFONSO MARIN y JUDITH DE FREITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.798, 54.825 y 106.261, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero0 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo den fecha 09/05/1995, bajo el Nº 39, Tomo 40 – A.

APDOS. JUDICIALES: Abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL BISULLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276 y 125.277, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de agosto del año 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, demanda incoada por el ciudadano ARQUÍMEDES COROMOTO RENDON contra la Entidad de trabajo FUNERARIA LA NACIONAL, S.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha, 10/08/2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 54), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de Promoción de Pruebas. Luego de varias prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 07 de febrero de 2013 (folios 207 al 209, ambos inclusive); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de marzo de 2013, a los fines de su revisión (folio 213). Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20/11/2013, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Servio Orlando Fernández Rojas, en su condición de Juez Provisorio.

En fecha 06/05/2014, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Erlinda Zulay Ojeda Sánchez, en su condición de Jueza Titular, y se fija la audiencia para el día 02/06/2014.

En fecha 21 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de febrero de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) … Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ARQUÍMEDES COROMOTO RENDÓN, titular de las cédula de identidad Nº V-4.981.380, contra la entidad de trabajo: FUNERARIA LA NACIONAL, S.A. ... (Omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1 Que en fecha 01/05/2007, su representado, prestar sus servicios personales, en forma continua, ininterrumpida y subordinada, en calidad de AUXILIAR DE SERVICIO, para la empresa FUNERARIA LA NACIONAL, S.A.

1 Que tenía una jornada de trabajo de LUNES a DOMINGO, es decir, labora 1 día y dos de descanso.

2 Que la jornada de trabajo comenzaba desde las 6.00 a.m., hasta las 6:00 a.m. del día siguiente, es decir, 24 X 24.

3 Que siempre cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo desde el día, 01/08/2007, hasta el día 27/12/2011, fecha ésta es la cual su representado fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano Carlos Pérez, en su condición de Gerente de la funeraria a pesar de contraste amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial, y por su condición de delegados de prevención.

4 Que en fecha, 16/01/2012, acude por ante la inspectoría trabajo de los municipios de Managua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente signado Nº 080-2012-01-000173.

5 Que en fecha, 20/03/2012, se emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de su representado.

6 Que la demandada fue notificada de la dispositiva de la Providencia Administrativa Nº 1790, se fijó oportunidad para cumplimiento voluntario, compareciendo la reclamar, por lo cual será apertura procedimiento sancionatorio, y seguidamente se solicitó al inspectoría del trabajo reenganche con carácter forzoso del cual acordó y se practicó el 10/04/2012, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador.

7 Que por ello acude a solicitar el pago es prestaciones sociales y demás derechos de indemnizaciones laborales, que le correspondían a su representado por su tiempo de servicio en empresa, es decir, desde el 01/08/2007, hasta el día 08/08/2012, ya que debe entenderse si es en esta oportunidad en que se pone fin al vínculo laboral tal como fue establecido en sentencia de las Sala Constitucional.

8 Que ante la negativa de su patrono de cancelar sus beneficios laborales, es que acude a demandar a la sociedad de comercio FUNERARIA LA NACIONAL S.A., para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sean condenadas por este Tribunal en pagar las cantidades que mas adelante.

9 Que su representado fue despedido de manera ilegal e injustamente y para esta fecha tenía laborando para la demandada un tiempo de servicio de Cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

10 Que la presente acción se fundamenta en el contenido de los artículos 92, 104, 121, 122, 131, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y disposición transitoria Cuarta Numeral tres de la Constitución de la Republica de Venezuela.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

ANTIGÜEDAD articulo 142, (literales a y b): trescientos veinte dias (120), para un total de Bs.: 20.533,12.

ANTIGÜEDAD articulo 142 (literal c): ciento cincuenta dias (150), para un total de Bs.: 10.509,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES articulo 143: Bs. 6.498,11.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, articulo 190 Y 192: 49,50 DIAS x Bs.: 59,35 = Bs. 2.937,73.-
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (años: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011): la suma de Bs. 13.056,56.

UTILIDADES FRACCIONADAS, articulo 131: ,15 DIAS X Bs.: 59,35 = Bs. 890,22.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES, articulo 131(años: 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011): 30 dias por cada año, Bs. 7.863,61.

CALCULO DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs. 20.533,12.

CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde 27/12/2011, hasta el 26/07/2012: 211 DIAS X Bs.: 59,35 = Bs. 12.522,43.

CESTA TICKET, desde 01/08/2007, hasta el 26/07/2012: 608 DIAS X Bs.: 67,50 = Bs. 14.040,00.

Solicitan sean acordados los intereses moratorios calculados desde la fecha de irrito despido hasta la fecha del pago efectivo y la respectiva corrección monetaria

Con todos los conceptos requeridos se tiene la cantidad de Bs. 125.874,90.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1 Niega, resiste e impugna, que su representada le adeude cantidad de dinero alguna, y menos aún, las señaladas en el escrito libelar. Reconoce, que el ciudadano ARQUÍMEDES RENDON, prestó servicios para su representada desde el día 01 de agosto de 2007.

2 Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo comenzó a desplegar una conducta inapropiada en la ejecución de sus labores dentro de la Funeraria La Nacional, que incluso conllevó a que fuese denunciado por una compañera de trabajo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3 Que por ello, motivó a su representada a intentar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a los fines de calificar las faltas del demandante de autos.

4 Que a demás de las referidas conductas irregulares, derivadas de dicha situación, no se presentaba a su puesto de trabajo cumplir con sus funciones.

5 Que el ciudadano ARQUÍMEDES RENDON, en ningún momento fue despedido por su representada, sino que de mutus propio dejo de asistir a su jornada de trabajo sin dar algún tipo de explicación, produciéndose abandono de trabajo.

6 Niega, rechaza y contradice, que su representada, le adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA U CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 125.874,90), por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

7 Niega, rechaza y contradice, que su representada, releva al acción ante la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs.: 20.533,12), por concepto de prestación antigüedad, por cuanto dicho cálculo fue efectuado en base a tiempo de servicio y correcto, toda vez, que el ciudadano ARQUÍMEDES RENDON, abandonó su puesto trabajo, no produciéndose en ningún momento del despido alegado por el actor.

8 Que del cálculo plasmado en el libelo, que en el mes de abril, de 2012, se acreditan la cantidad de veintiocho (28) días de antigüedad, lo cual es muy superior a los cinco días que le corresponde por dicho mes.

9 Niega, rechaza y contradice, que su poderdista, le adeude la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs.: 6.498,11), por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales; por cuanto se evidencia que dichos conceptos fueron efectivamente pagados al demandante de autos durante su tiempo de servicio de la empresa.

10 Niega, rechaza y contradice, que su poderdista, le adeude la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, (Bs.: 890,22), corre ambiente a la utilidades fraccionadas así como la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 7.863,61), por concepto de Utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011, tuve que las mismas fueron oportunamente pagadas por su representada.

11 Niega, rechaza y contradice, que su poderdista, le adeude la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 2.937, 73), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

12 Niega, rechaza y contradice, que su poderdista, le adeude la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 13.056,56), por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos, 2007 - 2008, 2008 - 2009, 2009 – 2010 Y 2010 – 2011, por cuanto los mismo fueron debidamente pagados cada año por su representada.

13 Niega, rechaza y contradice, que su poderdista, le adeude la suma de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES, (Bs.: 41.040,00), con motivo del pago del beneficio de alimentación, toda vez que en los días efectivamente laborados por el demandante, le fueron cancelados en la fecha respectiva.

14 Niega, rechaza y contradice, que su poderdista, le adeude la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs.: 20.533,12), por indemnización contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en ningún momento se configuró el despido injustificado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA, ANÁLISIS VALORATIVO

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora. De igual modo, reiterado y sostenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la representación de la demandada, se limitó a negar que adeude cantidad alguna por Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados, toda vez que señalan que todos los conceptos reclamados fueron pagados en su oportunidad, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a su salario fijo y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, así como respecto al abandono del puesto de trabajo alegado, tiene la carga de demostrar las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, quedan como hechos controvertidos: Primero: La fecha de culminación de la relación de trabajo. Segundo: Si es procedente o no el despido injustificado del trabajador, generando en caso afirmativo las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.T.T., y si es procedente o no el pago del Beneficio de Alimentación y la determinación de los montos que por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le deben corresponder, si fuese el caso, por el tiempo que el demandante prestó sus servicios. Y así se establece.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, quien decide, procede al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Folio 69, MARCADO “A”, CONSTANCIA de Registro Delegado de Prevención;
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que su representado era Delegado de Prevención por la empresa FUNERARIA LA NACIONAL, S.A. La representacion de la parte demandada alega que la misma no se corresponde y no guarda relación con el presente asunto. La representacion de la parte demandada, insiste y alega que si tiene que ver con el presente asunto. Quien decide, constata de dicha documental:

“(…) por medio de la presente certifica que el (la) ciudadano(a): ARQUÍMEDES RENDON titular de la cedula de identidad numero: V-4981380, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales , directas y secretas, fue electo como delegado(a) de Prevención del Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: FUNERARIA LA NACIONAL S A de la Empresa/Institución/Cooperativa: FUNERARIA LA NACIONAL S A con 9 votos, siendo registrado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el numero: CAR-14-1-09-O-9303-016178, quedando en consecuencia amparado a partir del día: 09-01-2010 por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo …).

Así las cosas, quien decide evidencia que el actor estaba amparado por inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

Folio 70 al 77, MARCADOS “1 al 8”, Copias con sello Húmedo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar. La existencia de un expediente administrativo, signado Nº 080-2012-01-000173. y que en fecha, 20/03/2012, se emitió una Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de su representado, que la demandada fue notificada de la dispositiva de la Providencia Administrativa Nº 1790, se fijó oportunidad para cumplimiento voluntario, compareciendo la reclamar, por lo cual será apertura procedimiento sancionatorio, y seguidamente se solicitó al inspectoría del trabajo reenganche con carácter forzoso del cual acordó y se practicó el 10/04/2012, negándose la reclamada a reenganchar al trabajador. La representación de la parte demandada aduce que con los mismas se quebranto lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le dio el derecho a la defensa, y de igual forma, impugnó los folios 76 y 77 por no tener sello húmedo del ente. Por otra parte, la represtación de la parte actora alega que dicha Providencia, tiene pleno valor, por cuanto no tiene ningún recurso de Nulidad. Quien decide, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Quedando establecido que la demandada se negó a dar cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador. Y así se decide.

INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se libro oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo. Cuyas resultas fueron recabadas por esta Juzgadora mediante el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en donde se constataron cada uno de los particulares promovidos, y se dejó constancia que los fotostatos sellados en original y consignados por la representación de la parte actora, son copia fiel y exacta de las originales que cursan en el expediente 080-2012-01-00173, por la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el actor, ante dicho ente Administrativo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- En el Capítulo I: Invoca INDICIOS Y PRESUNCIONES: No constituyen un medio de prueba sino su aplicación que debe hacer el Juez de Oficio. Así se decide.

En Capitulo II DOCUMENTALES:
Folios 82 al 87, Marcada “B1 al B4”, Originales de los Recibos de Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011.
La representación de la parte actora impugna los folios 82 y 83, por ser fotostatos simples, la representación de la parte demandad insiste en su valor probatorio. Con estas documentales, la representación de la parte actora pretende demostrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Quien decide, le da valor probatorio, en aplicación del articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la aplicación del artículo 2 y 119 eiusdem, en lo que respecta al principio prevalencia de la realidad sobre la forma y la presunción absoluta, aduce, que dichos intereses Sobre prestaciones Sociales se encuentran debidamente honrados hasta el día 27 de diciembre del año 2011. Y así se decide.

Folios 88 al 93, Marcada “C1 al C4”, Originales de los Recibos de Pago por concepto de Vacaciones de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011; pretendiendo la demandada probar el pago oportuno de las Vacaciones el los periodos indicados.
La representación de la parte actora impugna los folios 90 y 91, por ser fotostatos simples, la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Quien decide, en aplicación del articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la aplicación del articulo 2 y 119, en lo que respecta al principio prevalencia de la realidad sobre la forma y la presunción absoluta, le da valor probatorio y aduce, que concepto de Vacaciones de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, se encuentran debidamente pagados, hasta el periodo 2010/2011. Y así se decide.

Folio 94 al 98, Marcada “D1 al D5” Originales de los Recibos de Pago de por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

La representación de la parte actora impugna el folio 98, por ser fotostato simple, la representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.
Quien decide, en aplicación del articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la aplicación del articulo 2 y 119, en lo que respecta al principio prevalencia de la realidad sobre la forma y la presunción absoluta, aduce, que concepto de Utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se encuentran debidamente pagados, e inclusive el que riela al folio 98, en virtud de las características del mencionado con el resto de los promovidos en dicho legajo. Y así se decide.

Folios 99 al 103, Marcada “F1 al F4”, Originales de los Recibos de Pago de por concepto de Días Adicionales de Prestaciones Sociales.

La representación de la parte actora impugna el folio 99, por ser fotostato simple, la representación de la parte demandad insiste en su valor probatorio.
Quien decide, le otorga valor probatorio, en aplicación del articulo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la aplicación del articulo 2 y 119, en lo que respecta al principio prevalencia de la realidad sobre la forma y la presunción absoluta, aduce, que el concepto de Días Adicionales de Prestaciones Sociales se encuentran debidamente honrados hasta el día 27 de diciembre del año 2011, e inclusive el que riela al folio 99, en virtud de las características del mencionado con el resto de los promovidos en dicho legajo. Y así se decide.

Folios 104 al 202, Marcada “G1 al G97”: Detalle de Abonos por concepto de Bono Alimentación.
La representación de la parte actora los impugna por ser copia simple, la representación de la parte demandada promovente, insiste en su valor probatorio.
Quien decide, adminiculando dichas documentales con las resultas a consta a los folios 295 al 304, ambos inclusive del expediente de marras, se le da el valor probatorio y se tiene debidamente honrados hasta el día 27 de diciembre del año 2011. Y así se decide.

Folios 203 al 205, Marcada “H”: Escrito de Calificación de Falta.
La representación de la parte actora los impugna por ser fotostatos simples, y su representado nunca fue informado de la misma. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.
Al respecto, no se le da valor probatorio a las mismas, por ser copias simple y adminiculado al hecho que se pretendía probar la veracidad de la misma, mediante prueba de informe y en virtud de no constar las resultas el día de la celebración de la audiencia Oral en el presente asunto, fue acordado en dicha audiencia, el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de recabar la información requerida y por cuanto el día y la hora acordada, la representación de la demandada no compareció por ante este despacho, se considera desistida dicha prueba. Y así se decide.

INFORMES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se libro oficio dirigido a oficios dirigidos a:

a) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN):
Dichas resultas consta a los folios 244 al 246, y la información requerida de la entidad bancaria “Banco de Venezuela”, cursa del folio 248 al 292, ambos inclusive; la representación de la parte demandada, pretende probar el salario real del actor. Observa quien decide, que de dichas resultas se evidencia, ciertamente la demandada acreditaba pagos a favor del actor en una cuenta Nómina y que no puede quien decide, determinar el monto real del salario del actor, visto lo genérico de dicha prueba de informes; mas sin embargo, el mismo no es hecho controvertido, en virtud que en el escrito de contestación a la demanda no hace alegaciones o contradicciones con respecto al salario, por lo cual se tiene como cierto los salarios alegados por la parte actora en su libelo de la demanda. Y así se establece.

b) SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A: Dichas resultas consta a los folios 295 al 304, ambos inclusive. Este Tribunal le da el valor probatorio y lo tiene adminiculado en el presente asunto. Y así se establece.

c) INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA: Dichas resultas no consta en el expediente, en virtud de ello y visto que la representación de la parte demandada insistió en dicha prueba, fue acordado en audiencia de juicio, el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto el día y la hora acordada, la representación de la demandad no compareció por ante este despacho, se considera desistida dicha prueba. Y así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, el ciudadano ARQUÍMEDES COROMOTO RENDON, prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, FUNERARIA LA NACIONAL, S.A, desde su ingreso el día 01 de agosto del año 2007, desempeñando el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIO”, devengado salario que vario a lo largo de la relación laboral, siendo su ultimo salario devengado de UN MIL SIETE CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.780,44), hasta el día 08 de agosto del año 2012. Así se decide.

EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO
Del análisis de las pruebas, así como de los alegatos del hoy demandante, es evidente, que en virtud del incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga, de los municipios de Managua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa Nº 1.790, adminiculado al hecho cierto que el trabajador para el momento del despido VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, (27/12/2011), se encontraba debidamente amparado por la inamovilidad Laboral contenida en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es decir, que admitida la fecha de ingreso el 01 de agosto de 2007 y quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08/08/2012), lo mismo se traduce a un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) DÍAS. Así se decide.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Siendo que la empresa no ha cancelado totalidad de las prestaciones sociales, se ordena el pago correspondiente, y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de Egreso: 08/08/2012
Tiempo de servicio: 5 años, 07 días. (Antigüedad)
Salario mensual: UN MIL SIETE CIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 1.780,44)

Calculo: ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de 108 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.385,26).

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

2007 Agosto 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 0 0,00 0,00
Septiembre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 0 0,00 0,00
Octubre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 0 0,00 0,00
Noviembre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 179,74
Diciembre 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 359,48
2008 Enero 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 539,22
Febrero 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 718,97
Marzo 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 898,71
Abril 922,19 30,74 31 2,65 30 2,56 5 179,74 1078,45
Mayo 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 1312,34
Junio 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 1546,23
Julio 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 1780,12
Agosto 1200,00 40,00 31 3,44 30 3,33 5 233,89 2014,01
Septiembre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2248,45
Octubre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2482,89
Noviembre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2717,34
Diciembre 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 2951,78
2009 Enero 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3186,23
Febrero 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3420,67
Marzo 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3655,12
Abril 1200,00 40,00 32 3,56 30 3,33 5 234,44 3889,56
Mayo 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 5 257,89 4147,45
Junio 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 5 257,89 4405,34
Julio 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 5 257,89 4663,23
Agosto 1320,00 44,00 32 3,91 30 3,67 7 361,04 5024,27
Septiembre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 5308,48
Octubre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 5592,68
Noviembre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 5876,88
Diciembre 1451,25 48,38 33 4,43 30 4,03 5 284,20 6161,08
2010 Enero 1427,04 47,57 33 4,36 30 3,96 5 279,46 6440,55
Febrero 1535,89 51,20 33 4,69 30 4,27 5 300,78 6741,33
Marzo 1932,19 64,41 33 5,90 30 5,37 5 378,39 7119,71
Abril 2168,43 72,28 33 6,63 30 6,02 5 424,65 7544,36
Mayo 1884,37 62,81 33 5,76 30 5,23 5 369,02 7913,39
Junio 2581,87 86,06 33 7,89 30 7,17 5 505,62 8419,00
Julio 1721,24 57,37 33 5,26 30 4,78 5 337,08 8756,08
Agosto 1923,74 64,12 33 5,88 30 5,34 9 678,12 9434,20
Septiembre 1906,87 63,56 34 6,00 30 5,30 5 374,31 9808,51
Octubre 1940,62 64,69 34 6,11 30 5,39 5 380,94 10189,44
Noviembre 1738,12 57,94 34 5,47 30 4,83 5 341,19 10530,63
Diciembre 1923,74 64,12 34 6,06 30 5,34 5 377,62 10908,25

2011 Enero 1484,99 49,50 34 4,67 30 4,12 5 291,50 11199,75
Febrero 1890,00 63,00 34 5,95 30 5,25 5 371,00 11570,75
Marzo 1569,37 52,31 34 4,94 30 4,36 5 308,06 11878,81
Abril 1923,74 64,12 34 6,06 30 5,34 5 377,62 12256,44
Mayo 2342,17 78,07 34 7,37 30 6,51 5 459,76 12716,20
Junio 2500,83 83,36 34 7,87 30 6,95 5 490,90 13207,10
Julio 2710,12 90,34 34 8,53 30 7,53 5 531,99 13739,09
Agosto 2385,74 79,52 34 7,51 30 6,63 11 1030,29 14769,37
Septiembre 2385,74 79,52 35 7,73 30 6,63 5 469,42 15238,79
Octubre 2228,78 74,29 35 7,22 30 6,19 5 438,53 15677,32
Noviembre 2427,60 80,92 35 7,87 30 6,74 5 477,65 16154,97
Diciembre 1674,21 55,81 35 5,43 30 4,65 5 329,42 16484,39
2012 Enero 1674,21 55,81 35 5,43 30 4,65 5 329,42 16813,81
Febrero 1674,21 55,81 35 5,43 30 4,65 5 329,42 17143,22
Marzo 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 15 1050,95 18194,18
Abril 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 18194,18
Mayo 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 18194,18
Junio 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 17 1191,08 19385,26
Julio 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 19385,26
Agosto 1780,44 59,35 35 5,77 30 4,95 0 0,00 19385,26
108 19385,26


ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 150 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.902,50).

Año Días SALARIO Monto
2007 – 2008 30 59.35 Bs.: 1.780,50
2008 – 2009 30 59.35 Bs.: 1.780,50
2009 - 2010 30 59.35 Bs.: 1.780,50
2010 - 2011 30 59.35 Bs.: 1.780,50
2011 - 2012 30 59.35 Bs.: 1.780,50
TOTAL 150 59.35 Bs.: 8.902,50


De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.385,26), por concepto de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 59.35), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 165 días por un salario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 59.35) DIARIOS, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 9.789,65), cantidad esta a la que se le debe restar lo pagado por la demandada. Es el caso, que la parte demandada acredita sobre este concepto la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.:8.960,97), lo que da un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.: 828.68), monto este que se ordena pagar a la accionada FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., a favor del demandante, Así se acuerda.

PERIODO Días Salario del periodo Monto
2007 – 2008 31 59.35 Bs.: 1836,75
2008 – 2009 32 59.35 Bs.: 1899.20
2009 - 2010 33 59.35 Bs.: 1958.55
2010 - 2011 34 59.35 Bs.: 2017.90
2011 - 2012 35 59.35 Bs.: 2.077,25
TOTAL Bs.: 9.789.65

UTILIDADES:
Le corresponde a la demandada de autos FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 125 días por un salario de correspondiente a cada periodo, un total de SEIS MIL NUEVE CIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.: 6.938,01). Cantidad esta que se le debe restar lo que ha pagado la demandada. Es el caso, que la parte demandada acredita sobre este concepto la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 15.842.72); en tal sentido, la demandada nada adeuda por este concepto. Así se decide.
Año Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total

Fracción 4 meses 2008 30 10 40.00 Bs.: 400.00
2009 30 30 48.38 Bs.: 1451,40
2010 30 30 61.12 Bs.: 1833,60
2011 30 30 55.81 Bs.: 1674.30
Fracción 8 meses 2012 30 26.6 59.35 Bs.: 1578.71
Total Bs.: 6.938,01







BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, y de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente durante el período de la relación de trabajo 2011, 2012 y 2013, tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Se toma como referencia la LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS de fecha 03 de mayo de 2011.
Siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis:

“Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y el sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Concatenado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, señala la definición de lo que se considera Jornada de Trabajo, comprendiendo “(…) el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la sentencia Nº 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, queda establecido lo siguiente: “(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…)”

Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario procede solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que no puede ser procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo, no obstante, como se estableció al momento de indicar la carga de la Prueba, el Patrono, demostró el pago efectivo de dicho concepto. Así se decide.


SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente desde el 27/12/2011, fecha del despido, hasta el día, en la que quedó establecida la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 08/08/2012, cuya cuantificación será a razón de lo peticionado por la parte actora en su libelo de la demanda, desde el 27/12/2011, hasta el 26/07/2012; 211 DÍAS X Bs.: 59,35; por lo tanto, se condena a pagar a la demandada FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 12.522,43).Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a la demandada INSTITUTO FUNERARIA LA NACIONAL, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 19.385,26). Y así se decide.

Los conceptos demandados y condenados por este Tribunal alcanzan suma CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 52.121,63), los cuales queda la demandada de autos condenada a cancelar directamente a la actora

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadano ARQUIMEDES COROMOTO RENDON, en contra de la entidad de trabajo FUNERARIA LA NACIONAL C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES, (Bs.: 56.403,00), y las cantidades que resulten por los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y lo que resulte de indexación, por lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los once (11) días del mes d febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA.

EOS/jl.-