REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27de febrero de 2015
204º y 155º



EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000079

RECURRENTE: UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ.
Asociación Civil inscrita en la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12/11/1991, bajo el Nº 23, tomo 22, posteriormente modificada ante la señalada oficina Subalterna en fecha 07/08/2001,bajo el Nº 20, tomo 9, Protocolo Primero.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANMAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 366, DE FECHA 30/07/2004).
TERCERO
BENEFICIARIO: ELMER PEÑA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.137.591, y de este domicilio


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 13/02/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.

En este estado, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción recibió el mismo en fecha 31/08/2004 con motivo de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 366, de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANMAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 31 de agosto de 2004, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa


El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 31 de agosto de 2004, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria,

Abog. Anmarielly Henríquez

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.

Javier.