REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000064
RECURRENTE: IVIV EXTRUCCIONES, S.A., sociedad comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial, en fecha 16 /10/1995, bajo el Nº 04, tomo 93-A
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (sala de sanciones)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1879/2011, DE FECHA 06/12/2011).
TERCERO
BENEFICIARIO: MIGUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.982, y de este domicilio
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 07/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, C.I. N° E-376.863, actuando en su condición de Presidente de IVIV EXTRUCCIONES, S.A., debidamente asistido por la ABG. MARISOL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA N° 55.138, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal ordena por auto la subsanación de conformidad con los artículos 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El recurrente da cumplimiento en fecha 15 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 este Tribunal Admite el Recurso de Nulidad y se ordenan notificaciones mediante Oficios al INSPECTOR DEL TRABAJO “PIPO ARTEAGA” MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, AL PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA., al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano MIGUEL DOMÍNGUEZ.
Ahora bien, siendo que la última actuación de procedimiento efectuada por el actor recurrente data de fecha 15 de Marzo del 2012, con su escrito de sustanciación, y de este Tribunal el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2012, sin impulso respectivo, por lo que se verifica que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 06 de Marzo del 2012, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
Abog. Anmarielly Henríquez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.
Javier.
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